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martes, 22 de octubre de 2013

Tráfico de drogas (IV): Entrada policial en domicilio por causa distinta a la búsqueda de la droga





En la reciente STS 4762/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, se confirma una condena dictada por la Audiencia de Madrid.

Los hechos son interesantes porque ante una llamada anónima de un vecino, alertando de un fortísimo olor químico procedente de un piso, se personan agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Les abre la puerta una mujer con un niño menor de 10 años, negando cualquier problema, pero los funcionarios deciden entrar encontrándose polvo blanco, básculas, moldes de prensado, etc. Lo suficiente para montar una buena fiesta. Detienen a ambos cónyuges, precintan el piso una vez los Bomberos les advierten que no hay peligro y al día siguiente, con presencia del Secretario Judicial y con el necesario auto judicial registran el domicilio.

Más allá de lo creible o no del permiso para penetrar la primera vez en el piso, que los agentes afirman que obtuvieron voluntariamente de la mujer y según el TS “no existe ningún testimonio, más allá de la declaración de la acusada recurrente, respecto a su negativa a permitir a los agentes la entrada en el domicilio cuando fue requerida para ello, ni ningún otro indicio de que tal negativa existió”, se dice que:
aun cuando no hubiera mediado consentimiento, la existencia de una situación de necesidad originada por la comprobación del fuerte olor a productos químicos de procedencia no establecida, podría justificar la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la finalidad de asegurar la inexistencia o disminución del riesgo inicialmente percibido por los propios agentes en el caso de que el titular del domicilio hubiera negado su autorización y siempre que no fuera posible acudir al Juez en un tiempo razonable según las circunstancias. Tal actuación encontraría apoyo en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, según el cual " Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad "”.

En cuanto a la aplicabilidad del art. 368 del Código Penal (tipo básico de tráfico de drogas), se dice:
el Tribunal ha declarado probado que ambos acusados tenían en su domicilio instrumentos y objetos propios de un laboratorio para la elaboración de cocaína, así como las importantes cantidades de esta sustancia que se consignan en los hechos probados, hasta alcanzar la cantidad de 1.830,88 gramos de cocaína pura. De estos datos resulta el elemento objetivo del delito, por la posesión inmediata de la droga y de los elementos para su elaboración, y, al tiempo, el elemento subjetivo, pues dada la cantidad de droga y las demás circunstancias concurrentes, solo resulta razonable afirmar que su destino era el tráfico con terceras personas.”.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena:
El principio de proporcionalidad, referido a las penas, está dirigido inicialmente al legislador, de forma que debe ser respetada una relación de proporción entre la respuesta del Estado al hecho delictivo, de un lado, y la importancia del bien jurídico atacado y la intensidad o gravedad del ataque, de otro. También se dirige a los tribunales, en tanto que en la individualización, y siempre dentro de los márgenes marcados por la ley, deben imponer las penas correspondientes en extensión proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable, tal como expresamente señala el C. Penal.”.

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