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viernes, 22 de noviembre de 2013

Derechos del menor: Orden de los apellidos, violencia de género y derecho a la propia imagen (STC 167/2013)




Mucho se ha escrito acerca de la última reforma del Código Civil que modificó el art. 109 Cc y por el que cabe poner como primer apellido del menor el de la madre, postergando el del padre.

Lo cierto es que la reciente STC 167/2013, de 7-X (BOE de 7-XI), estudia un caso con bastante enjundia jurídica.

En septiembre de 2004 nace un muchacho con el que el padre no tiene relación y además los progenitores no están casados, con lo que se le impone como primer apellido el de la madre.

A finales de 2007 el padre es condenado por un delito de violencia de género hacia la madre. No es sino en febrero de 2008 cuando el padre insta demanda de filiación, interesando, entre otros extremos, que se le ponga al niño primero su apellido. El Juzgado de Violencia de Género estima la demanda en ese y otros puntos, cuestión confirmada por la Audiencia de Barcelona.

El TC reclama las actuaciones y, en una cuestión que me ha chocado bastante, en el hecho 4º se dice que se emplazó a todas las partes a excepción del demandante (el padre). Esto bien podría causarle indefensión.

En los Fundamentos Jurídicos 5º y 6º se da la teoría general y en los 7º y 8º se aplica al caso concreto, motivos estos dos últimos que recogemos expresamente:
7. En el caso examinado, debemos tomar en consideración que está comprometido el derecho fundamental del menor I., puesto que había nacido en el año 2004 y el proceso no se inició hasta el año 2008, por lo cual durante todo este tiempo y el de sustanciación del proceso el menor era conocido como I. L. Q.

Debe precisarse que la madre, ahora demandante, tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en este amparo, ha invocado el interés del menor en seguir manteniendo su primer apellido materno, de manera que está actuando en nombre e interés de su hijo menor y en este ámbito entra en juego el derecho fundamental del hijo menor I., puesto que había venido utilizando el apellido materno desde el nacimiento, siendo notoria la relevancia identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse “antes de la inscripción” y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil).

b) En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

c) El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE, invocado por la parte recurrente como infringido.

8. Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto que el padre había sido condenado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, interponiendo éste la demanda de paternidad en fecha 24 de enero de 2008. Por tanto, la alegación de la demandante era atendible y debió ser valorada a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, puesto que así lo ha previsto el legislador tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2004 del artículo 58 de la Ley del Registro civil en la disposición adicional vigésima, donde se contempla la posibilidad de cambio de apellidos en caso de violencia de género por Orden del Ministerio de Justicia, lo que pone de manifiesto la relevancia de esta circunstancia a la hora de decidir sobre esta cuestión”.

En conclusión, se anulan las dos sentencias, se declara vulnerado el derecho del menor a la propia imagen (18. 1 CE) y se tendrán que valorar expresamente las circunstancias del caso concreto.

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