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miércoles, 27 de noviembre de 2013

Las cloacas de la Administración (IV): Abusos hacia los alumnos en la Universidad





Como todo el mundo sabe, una de las cuestiones más subjetivas que existen en el ámbito docente es la relativa a la valoración del esfuerzo del alumno, particularmente a través de la singularización de su nota final. Si uno no está conforme, sólo puede acudir a un órgano colegiado, sea la universidad o en la enseñanza secundaria, donde puede que se le revise la nota, pero no habiendo ni una posibilidad de que los tribunales de justicia reformen esa valoración, ya que únicamente entran, en tal caso, a contemplar si se han respetado las formalidades externas.

Es por esto que vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 1424/2011, Sección 3ª, de 8-XI-2011, en la que fue ponente el Ilmo. Jesús Martínez Abad.

En los hechos probados, tenemos a una profesora asociada de Enfermería de la Universidad de Almería que en agosto de 2006 obtiene una baja por maternidad y por causa de esto se contrata a un sustituto. El profesor sustituto evaluó en enero de 2007 a los alumnos dando como resultado las correspondientes notas entre las que seis chicas tenían notas de entre 5 y 9 sobre 10. Estas chicas eran parte de un grupo de 106 alumnos que presentaron en noviembre de 2006 una queja contra la asociada, es decir, llevando ya esta unos meses de baja y unos meses antes del examen.

Como quiera que la asociada causó alta y al sustituto la aplicación informática no le dejaba subir las notas, el Departamento le dio la orden a la asociada de que las subiese ella, pero la intrépida asociada les puso a esas seis chicas la nota de 4’5 (suspenso), provocando que acudieran a revisión a su despacho y cinco de las seis firmasen un escrito de retractación de la queja con la finalidad de recuperar su aprobado.

La Audiencia condenó a la profesora asociada por un delito continuado de coacciones, absolviéndola de un delito de falsedad documental.

LAS COACCIONES
La Audiencia da los siguientes parámetros para justificar la condena:
al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción, tal y como han sido configurados por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. de 21 de mayo de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, por citar algunas recientes):
1º) una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;
2º) el "modus operandi" va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia (física o intimidativa) necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta
4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y
5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio), agente que no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)”.

LA FALSEDAD DOCUMENTAL
La Audiencia señala:
Finalmente tampoco es de apreciar que los hechos probados sean constitutivos del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º y 4º del Código Penal por el que asimismo formula acusación el Fiscal habida cuenta que la acusada no incurrió en una alteración material de las actas provisionales de las calificaciones, las cuales no fueron elaboradas y firmadas por el profesor que impartió la asignatura y corrigió los exámenes, al haberse reincorporado la titular a su puesto docente tras haber disfrutado de una licencia maternal, produciéndose el cese del sustituto el 25-1-2007 y, por tanto, con anterioridad a la redacción de las actas provisionales que fueron firmadas el 15 de febrero siguiente, siendo instada por el centro para que las firmara pese a no haber participado en la impartición de la asignatura ni en la evaluación de los exámenes. Por otro lado, la modificación de determinadas notas no obedece a un dolo falsario sino que fue el instrumento de que se valió la acusada para perpetrar el delito de coacciones, tal y como se ha razonado anteriormente, por lo que carece de entidad suficiente para integrar un delito autónomo de falsedad documental.”.

Esto, en mi opinión, carece de todo sentido. Tal y como vimos en este post, en el que el Tribunal Supremo revoca la absolución a un funcionario de la Hacienda Pública vasca, diciendo:
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4 , entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11- 12; 377/2009, de 24-2; y 165/2010, de 18-2, entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007, de 31-10; y 165/2010, de 18-2, entre otras).

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (SSTS. 1235/2004, de 25.10; 900/2006, de 22-9; y 1015/2009 de 28-10)”.

Lo cierto es que la verdad, las notas puestas en papel en el tablón de anuncios, fueron mutadas con posterioridad por la profesora asociada y para que se cometa la falsedad es indiferente que se haga sobre papel o sobre apunte informático (como en el caso enlazado del funcionario de Hacienda vasco). Cuando la sentencia de Almería dice que “la modificación de determinadas notas no obedece a un dolo falsario”, no se puede estar más en desacuerdo, pues al menos se cometió con dolo eventual (véase este post hacia la mitad), la asociada bien tuvo que saber que con su actuación se mutaba la realidad tutelada por la fe pública, pese a que su finalidad última fuese coaccionar a las alumnas para que se retractasen.

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