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sábado, 2 de noviembre de 2013

Tres microhistorias procesales (con una referencia al caso Prestige)




¿Estamos todos?
Sería una desgracia pensar en El Quijote sin que apareciese Sancho o en el Lazarillo si el olvidado fuese el ciego. Pues bien, en un procedimiento penal pasa lo mismo, no se puede olvidar a ninguna de las partes.

En la STS 1583/2013, de 5-III, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, se anula todo el acto del juicio, e incluso parte de la instrucción, porque el Juez de Instrucción no le dio traslado al responsable civil subsidiario del escrito de defensa en un asunto de estafa. Si se dice que alguien ha cometido un delito y que, a su vez, ha beneficiado a una persona jurídica que ha de responder, lo lógico y legal es que se le dé traslado de las actuaciones para que se persone en el acto del juicio oral:
Son antecedentes procesales relevantes que derivan de la sentencia:
a) Que como indica la sentencia recurrida en sus antecedentes, la acusación particular solicitó que "la entidad Centro de Mayores La Estrella SL, en cuyo nombre se dieron los cheques y a favor de la cual se hizo la transmisión de los denunciantes, debe responder del pago de dichas cantidades en concepto de responsable civil subsidiaria".
b) Pese a ello, en su encabezamiento la sentencia recurrida no enumera a dicha entidad entre las partes del proceso.
c) Ni en la parte dispositiva formula ninguna decisión que se refiera a ella expresamente. El examen de las actuaciones, al amparo de la autorización que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite también establecer:
a) Que el auto de 25 de mayo de 2011, dictado por el Juez Instructor, por el que se acuerda la apertura del juicio oral, ordena requerir al "Centro de Mayores la Estrella SL" como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, (sic) y se notifique la resolución "a las partes y al/a los acusado/s entregándole/s copia literal de los escritos de acusación, requiriéndole/s para que designe/n Abogado y Procurador" (sic) indicando además la resolución que se les aperciba de que le será nombrados del turno de oficio en su caso.
b) El despacho librado ¬fechado el 10 de junio¬ para dar cumplimiento a tal decisión del Juez Instructor incluye el requerimiento ¬en pliego aparte¬ a D. Daniel como administrador, para que preste fianza la entidad, pero no se le emplaza para personarse representada por Procurador ni defendida por Letrado.
Y en la diligencia llevada a cabo el 17 de junio, se emplaza a D. Daniel pero, en cuanto representante de la entidad, sólo se le requiere para la fianza sin emplazamiento.
Así resulta precisamente del folio 209, que cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso.
c) La Sala de instancia, pese a la advertencia y solicitud de la parte, se negó ¬por providencia de 18 de noviembre de 2011¬ a efectuar el emplazamiento omitido por estimar con ostensible error que tal emplazamiento ya había tenido lugar.
No para mientes esa providencia en que, en todo caso, tal entidad ni se había personado representada por Procurador y asistida de Letrado, ni se le designaron de oficio. Por ello comete un nuevo error en su proveído al ordenar citar a esa parte para juicio, aún no estando personada en calidad de tal responsable civil subsidiaria.
d) La diligencia de citación que se lleva a cabo el día 28 de noviembre de 2011, en la persona de Doña Eufrasia , ¬a la que se refiere el Ministerio Fiscal tildándola de suficiente¬ se efectúa, según reza el texto de la diligencia, en calidad de imputado, y sin especificar que se le cita en representación de la entidad.
Y el defecto se mantuvo contumazmente pese a la denuncia de parte interesada.
Lo que haría inviable cualquier eventual condena, como así se evitó en la sentencia ahora recurrida, dando lugar a una flagrante infracción del derecho de la acusación a la tutela judicial, correlativa de la defensa que había de garantizarse a la persona contra la que se formulaba la demanda de responsabilidad civil.
La defensa del imputado y la de la parte acusadora tienen justificaciones solo en parte coincidentes. La acusación se limita a denunciar la omisión de contenido en la decisión relativo a su pretensión, y, por ello, insta a que esa decisión sea objeto de la sentencia ¬segunda¬ a dictar por este Tribunal Supremo. La más amplia alegación del acusado, que se refiere a la falta de emplazamiento, y no solo a la omisión en el fallo de la recurrida, insta a que se dicte la sentencia que proceda .
No obstante en nada resulta ello relevante porque, siendo el defecto esencial el de haber privado a la responsable civil del trámite de contestación por su defensa a los términos de la acusación, esa deficiencia anterior exige ya la enmienda reponiendo a tal trámite el procedimiento.
Y lo mismo cabe decir de la tercera deficiencia denunciada: la omisión de pronunciamiento sobre esa responsabilidad civil solicitada por la acusación. Esta deriva del silencio que guarda la sentencia de instancia sobre la existencia de una parte a la que contumazmente se le ocultó la pretensión y el procedimiento seguido sobre la misma.”.

Estas cosas pasan en las mejores casas; para muestra un botón del celebérrimo caso Prestige. Si la noticia se ajusta a la realidad, todo el juicio, que ha durado un año, es nulo.

De boca cerrada no salen sapos (Confesión espontánea del detenido)
Muchas veces el abogado de la defensa no puede hacer nada por su cliente porque, esencialmente, él mismo se ha encargado de dar todas las pistas a los investigadores.

La STS 4786/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, trata sobre el asunto en un caso de trapicheo de drogas (Fundamento Jco. 3º):
La recurrente denuncia indefensión alegando que no fue asistida de letrado en el momento de su detención ni fue informada de sus derechos ni contó con su asesoramiento en ninguna de las diligencias practicadas por la policía.
Esta cuestión fue planteada por las defensas de los recurrentes al inicio del juicio oral y sobre ella se pronuncia el Tribunal de instancia, de forma fundamentada, rechazando la indefensión.

La recurrente fue informada de sus derechos (folio 52) entre los que se encuentra el estar asistida de letrado y contó con esa asistencia cuando declaró ante la Guardia Civil y en el Juzgado de instrucción.
Cuestión distinta es la manifestación espontánea que hizo a los agentes policiales, una vez detenida e instruida de sus derechos, de querer colaborar para la identificación de los destinatarios de la droga que le fue intervenida, lo que determinó que se solicitara al Juez instructor autorización para realizar una entrega vigilada de la droga, autorización que fue concedida y materializada en una resolución judicial. Igualmente son perfectamente lícitas las actuaciones policiales efectuadas, junto a la detenida, para la identificación de las personas a los que estaba destinada la cocaína, sin que para ello, dadas las circunstancias concurrentes y la espontaneidad de su declaración, fuese precisa asistencia letrada.

Así se ha pronunciado esta Sala, en jurisprudencia reiterada desde hace años, en situaciones similares.
En la Sentencia 548/2001, de 3 de abril se declara que si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE , exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohíbe, como dicen las sentencias de esta Sala de siete de Febrero y 27 Marzo de 2000 , que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, 5ª y 6ª Código Penal). Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.
Sentencias posteriores, hasta fecha bien reciente, se han pronunciado en términos parecidos.
En la Sentencia 779/2003, de 30 de mayo, se declara que estas declaraciones espontáneas que llevan a cabo los detenidos, una vez han sido informados de sus derechos constitucionales, pueden tener validez como fuente probatoria de segundo grado o de referencia, pero en todo caso no pueden servir para descansar la convicción exclusivamente en ellas, si no son corroboradas por otras fuentes complementarias que se dirijan en la misma dirección, y lleven inequívocamente a un resultado probatorio obtenido mediante prueba indirecta o circunstancial.

En la Sentencia 25/2005, de 21 de enero, se expresa que las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. No se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts 24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECr.

En la Sentencia 418/2006, de 12 de abril, se dice que el derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.

En la Sentencia 292/2012, de 11 de abril, se declara que las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por nuestra jurisprudencia, como se trata en las SSTS 23/2009, 26 de enero; 418/2006, de 12 de abril; y 281/2005, de 3 de marzo, entre otras muchas.

La sentencia 662/2013, de 18 de julio, expresa que tales declaraciones y el objeto de las mismas, es decir, la prueba de que fue precisamente B quien indicó dónde hallar el cuerpo de la fallecida, han de ser tenidas por plenamente válidas a efectos probatorios, porque la lógica así lo exige y porque, con ello, no se ha vulnerado derecho alguno de quien, en un principio al menos, voluntariamente reconoció, ante terceros, hechos de tanta relevancia para el presente enjuiciamiento …”.

Las prisas para redactar sentencias no son buenas
La STS 4785/2013, de 25-IX, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, anula una sentencia de la Audiencia de Zaragoza en materia de abusos sexuales, dado que la Audiencia no hizo ninguna valoración de la prueba de descargo:
Con respecto a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba , tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ).

Y en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , al examinar la exigencia de motivación de la prueba de descargo, se recuerda que debe existir la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y tiene dicho esta Sala que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa ( SSTS 485-2003, de 5-4; y 540/2010 , de 8-6).

En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.
En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia había sido con base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".”.

Nota para nuestros queridos lectores: En el primer auto de los enlazados en la causa contra el ex Ministro José Blanco el Tribunal Supremo, al anular la petición de suplicatorio contra el mismo se olvidó de hacer cualquier valoración de la prueba de cargo, con lo que, teóricamente, deberían haber aplicado el mismo rasero.

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