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miércoles, 8 de enero de 2014

Blanqueo de capitales (II): Edificación con dinero procedente del narcotráfico





La reciente STS 5836/2013, de 11-XII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, confirma una sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra un constructor gallego al ayudar a un matrimonio, según los hechos probados, a blanquear dinero procedente del narcotráfico.

HECHOS:
Se ha considerado probado que un matrimonio constituyó una empresa para ir adquiriendo fincas y unificarlas y crear una gran vivienda familiar en Villagarcía de Arosa.
Contrataron al ahora condenado, un constructor que tenía conocimiento de que 1) la mujer del citado matrimonio carecía de trabajo, 2) el marido había estado casi toda la última década del siglo XX en prisión por asuntos de drogas, y 3) que el padre de ella estaba jubilado.
Ella se encargó de toda la financiación de la construcción, siendo que el primer presupuesto era de más de 32 millones de pesetas. La vivienda iba a tener 4 plantas.
En 1998 una empresa se subroga en la posición de la mujer. Es decir, una empresa, en este caso formada por 3 abogados de Madrid, sustituye en los negocios de la edificación a la promotora, la señora, cosa que parece no importarle al constructor lo más mínimo.
La empresa formada por los 3 abogados pagó hasta 5 facturas por un montante total de 216.949 € (equivalente a un poco más de 36 millones de pesetas). Pericialmente la vivienda fue tasada en 877 mil euros en 1999, en 2001 en 1748 mil euros y en 2012 en más de 2 millones de euros.
Se le impone al constructor la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 216.949 € a sustituir por 3 meses de prisión en caso de impago. Las otras personas han sido enjuiciadas en procedimientos distintos y la mujer ha fallecido ya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
El TS rechaza la necesidad de la inspección ocular de la vivienda (ya había 3 periciales con sus fotos y suponía un viaje desde Madrid a Pontevedra).

No estamos ante un “acto neutral” sino delictivo porque
no opera solamente como un profesional de la construcción, sino que, tal como se declara probado, lo hace como una persona unida por fuertes lazos de amistad a quienes le encargan la obra, personas que, a pesar de que carecían de fuentes conocidas de ingresos lícitos, y siendo conocido que uno de ellos, Victorino , estaba directamente relacionado con el tráfico de drogas, invertían importantes cantidades de dinero en la construcción de una gran vivienda. Y, además, que, en un principio, el contrato se suscribió a nombre de Alexis , jubilado y sin otros ingresos o propiedades, y que ya iniciada la construcción, se subroga en su lugar una mercantil de la que los que encargan la obra aparecen externamente desvinculados, de forma que proceden a construir la apariencia de que los pagos son realizados por aquella. Todo lo cual era conocido por el recurrente, pues, tal como se declara probado, a pesar de la subrogación era María Consuelo quien continuaba ocupándose de las incidencias de la obra. Todos estos datos proporcionan a la conducta del recurrente un sentido evidente de colaboración directa en la ocultación de la procedencia delictiva del dinero invertido en la construcción” y “el origen del dinero ingresado en Suiza en sociedades constituidas a instancias de María Consuelo "...procedía de las sucesivas e ingentes remesas de metálico -en cantidad superior a los 3 mil millones de pesetas- realizadas por el ciudadano marroquí Justiniano, de 24 años de edad y obrero de profesión, en el Banco Popular Español de la localidad de Melilla, de la que tenían pleno poder de disposición el matrimonio Victorino - María Consuelo " (sic). Lo cual constituye un dato de evidente peso probatorio”.

En cuanto a la interpretación del art. 301 Cp (el delito de blanqueo), señala la Sala:
La participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la STS nº 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución". Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc ".
La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
2. En el caso, el recurrente viene a sostener que su conducta integra un acto puramente neutral. Sin embargo, y además de lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior, de la sentencia resulta que conocía que Victorino y su esposa María Consuelo procedían a convertir importantes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico en bienes inmuebles realizando pagos mediante una entidad mercantil aparentemente no relacionada con ellos. En ese marco de conducta de los terceros, que exterioriza ya una finalidad delictiva, el recurrente aportó su profesión como constructor para facilitar el tránsito de ese dinero desde el metálico hasta su transformación en un inmueble de nueva construcción, aceptando que los pagos figuraran como realizados por una mercantil a pesar de que sabía que la obra se realizaba para el matrimonio formado por Victorino y María Consuelo, siendo ésta quien continuaba ocupándose del desarrollo de las obras. Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico mediante la ocultación del origen delictivo del dinero a través de su conversión en un bien inmueble de nueva construcción. En otras palabras, ejecutó directamente un acto de blanqueo de esas cantidades procedentes del tráfico de drogas”.

ALGUNAS NOTAS:
1) En realidad nos encontramos ante un blanqueo que admite una segunda hipotética fase aquí no cumplimentada. Si se está pagando el precio de una choza y se recibe un palacio, una obra de un valor varias veces superior al pagado, tenemos efectivamente a un constructor que ha blanqueado, pero si se vende esa casa de algo más de 200.000 € luego por su precio de tasación a un tercero de buena fe que quiere adquirir un inmueble de lujo, ni que decir tiene que el matrimonio que blanquea su dinero obtendrá un incremento exponencial de su patrimonio lícito.
2) Hay que cuidar en el caso de los abogados con las nuevas obligaciones de denuncia de actos de aparente blanqueo de los clientes. Como está muy bien explicado aquí por el abogado barcelonés Francisco Bonatti, nos remitimos a la explicación del enlace.
3) La pena de multa proporcional desde hace bastante tiempo me parece ridícula en su proporción y esta sentencia, que aplica la legalidad vigente aunque de manera muy laxa, es un buen ejemplo: se impone al constructor una pena de multa de 216.949 € y en caso de impago tendrá que pasar en prisión ¡3 meses!. Si voy a tener que pasar ya 3 años y 3 meses, hasta yo me plantearía pasar 3 meses más en presidio si tengo ese dinero bien oculto y al salir disfrutar de esos 216.949 €. La pena falla, a todas luces, en materia de disuasión del delito.

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