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jueves, 23 de enero de 2014

Violencia habitual y lesiones agravadas. Una interesante sentencia




La STS 6210/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla en un asunto de violencia de género.

Resumidamente, los hechos declarados probados consisten en que en un matrimonio compuesto por español y paraguaya se había dado una serie de denuncias de ella contra él, que fueron todas menos una archivadas por no declarar contra su marido. Un día de febrero de 2011, cuando ella está saliendo de casa con los niños para la guardería, aparece él, la mete en casa y la emprende a golpes causándole, entre otras cosas, un traumatismo craneoencefálico, quedando hospitalizada por 21 días. En resumen, que sobrevivió como podía haber muerto. El agresor es condenado por un delito de violencia habitual (173 Cp) y otro de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso (148. 1 Cp), interesante porque la acometió con patadas y puñetazos y con extraordinaria violencia según la sentencia sevillana.

Nuevamente la mujer no quiere declarar contra su marido pero el TS señala respecto al delito de violencia habitual (173 Cp):
La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente. A esa situación se llega, según resulta del hecho y de la motivación de la sentencia, por la reiteración de actos, hay dos condenas por hechos de agresión, además, los peritos informan, no solo desde las entrevistas sino apreciando los comportamientos, un estado de agresión permanente, de la que da cumplida muestra el hecho de que la víctima no colabora en el enjuiciamiento aportando su testimonio, a pesar de su personación en la causa y en este recurso de casación en el que ha impugnado el recurso presentado, ratificando con ese comportamiento procesal, en la instancia y en esta casación, una situación fáctica que es subsumible en la tipicidad del maltrato” (Fundamento Jco. 1º).

Como dijimos en el anterior fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la conviviencia desde el respeto y la dignidad de la persona. El hecho probado es reflejo de esa situación que agrede la dignidad de la persona que convive a quien genera esa situación de permanente agresión, sin perjuicio de que constate dos hechos puntuales de agresión, con sus correspondientes condenas penales. El hecho hace referencia también a una situación de permanente vejación que no llegaron a materializarse en denuncias, precisamente, por el temor generado” (fundamento 2º).

Respecto al art. 148. 1 Cp señala en su Fundamento Jurídico 3º:
Que duda cabe que el empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas, como refleja el hecho probado, debe ser subsumido en la agravación del no 1 del art. 148 del Código penal, pues el método de agresión es particularmente peligroso y revela esa peligrosidad típica que la norma prevé. El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada probada. En el caso, el acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya fuera de casa para llevar a los niños a la guardería "de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia, lanzándola contra la pared y contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla semiinconsciente". El método es concretamente peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, pero coniviendo que la forma de realización era concretamente peligrosa para la vida de la mujer victima de los hechos”.

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