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miércoles, 5 de febrero de 2014

Delito de atentado: Agresión al alcalde de un pequeño pueblo


(Manifestación en Santiago de Chile) 
El Tribunal Supremo ha dictado su reciente STS 54/2014, de 21-I, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma una de la Audiencia de Castellón.

La misma trata, en síntesis, de un extranjero que llega de fiesta con su hermana y unos menores a un pequeño pueblo de unos 1400 habitantes, y al llegar a la que debe ser la plaza mayor se deja al menos una puerta abierta, impidiendo el tránsito de otros coches. Al increpárselo el alcalde, el acusado le lanza por encima comida que estaba masticando. Poco después, el alcalde se dirige a la casa del sujeto y al intentar evitar todo problema la hermana menor de edad después de que el alcalde dijese “tú de qué vas”, el alcalde empuja levemente a la hermana para apartarla y acto seguido el acusado la emprende a golpes con el alcalde durante “dos o tres minutos” en una “paliza brutal”. Se le condena por un delito de atentado de los arts. 550 y 551 Cp y una falta de lesiones (tan brutal no debió de ser la paliza).

Respecto al delito de atentado señala sus elementos (Fundamento jco 2º):
1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.
Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el  punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS nº 652/2009 se recordaba lo siguiente: “En palabras de la STS 22 de febrero de 1991, el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala –recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre- habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menos precio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atendtado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más”.
Por otra parte, esta Sala ha dicho (Cfr. STS 4-6-2013, nº 466/2013; STS 901/2009; STS 1010/2009), que “En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho… ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos (STS 191/95 de 14.2), en cuanto tal protección “solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS 30.10.91), de modo que “la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular” (STS 1042/94 de 20.5)”. De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación (STS num. 794/2007, FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve”.


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