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jueves, 27 de febrero de 2014

El blanqueo de capitales (III): Elementos y teoría de los “actos neutros”




Recordamos que ya tenemos en el blog ESTE POST sobre la normativa básica y algunas consideraciones generales sobre el delito, ESTE OTRO sobre la condena por edificación con dinero procedente del narcotráfico y en el que ya adelantamos algo sobre los “actos neutros” en el ámbito del blanqueo y ESTE OTRO en el concreto ámbito de las estafas-phishing.

La reciente STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido-Tourón, confirma una sentencia condenatoria contra un matrimonio y una hija dictada por la Audiencia de Madrid. Este es un asunto que, como pueden imaginarse los seguidores del célebre caso Noos, tiene mucha enjundia jurídica.

Los hechos declarados probados por la Audiencia consisten, someramente, en que el matrimonio había sido condenado por tráfico de drogas y la hija carecía de antecedentes penales. La investigación policial arrojó la compra de numerosos coches y algunos pisos muchos pagados al contado, siendo los coches en muchos casos de los de alta gama y no constando a ninguno de los tres ningún tipo de oficio que pudiese justificar tan elevado nivel adquisitivo.

CUESTIONES JURÍDICAS
Para evitar reiteraciones, señalamos que en el Fundamento Jurídico 4º se señalan los elementos exigidos para el blanqueo en la jurisprudencia antigua.
Para la moderna, que es en esencia coincidente, señalan los Fundamentos quinto y sexto:
QUINTO .- En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .
SEXTO .- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.”.

CARGA DE LA PRUEBA SEGÚN EL TEDH
En medio del Fundamento Jurídico 8º se puede leer:
Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido (STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria (STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.
Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera "en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima". En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º”.

Sobre la Doctrina Murray en ESTE POST y ESTE POST (mejor es visitar el último porque contiene un resumen). En mi opinión, expresada en el segundo enlace, la Doctrina Murray no tiene acomodo en nuestro país, esencialmente porque se interroga al comienzo al acusado, no teniendo necesariamente conocimiento de toda la prueba que se va a desplegar después contra él, aunque advierto que el TC en una sentencia de 2000 de redacción rápida y el TS de forma mucho más centrada, sostienen su aplicabilidad (con la excepción de Perfecto Andrés Ibáñez).

DOCTRINA DE LOS “ACTOS NEUTROS”
Fundamento Jurídico 10º:
Como recuerda la reciente STS 942/2013, de 11 de diciembre, en la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS núm. 1080/2010): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".
Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la STS núm. 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución ".
Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc."
Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.”.


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