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martes, 11 de febrero de 2014

Prejudicialidad penal: La STC 1/2014



(Está visto que hay que leerse bien las cosas antes de firmarlas)
Como por supuesto todos nuestros lectores saben, la prejudicialidad penal, o lo que es lo mismo, el estudio de si hay delito en la jurisdicción penal mientras un asunto se sustancia en otra jurisdicción, se encuentra previsto con carácter general en el art. 10. 2 LOPJ que dice: “No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”, y en el art. 40 de la LEC y el art. 569 del mismo cuerpo normativo para el procedimiento ejecutivo.

La reciente STC 1/2014, de 13-I, publicada en el BOE de ayer 10-II, trata de una señora que se divorció en Madrid y a la que se le atribuyó un chalet caro e hipotecado. El caso es que simultáneamente acaecieron tres situaciones: 1) El marido no pagaba su parte de la hipoteca y se abrió contra él procedimiento penal por delito de impago de pensiones (227 Cp), 2) El marido había denunciado a Caja Madrid por estafa y el juez veía “indicios racionales de criminalidad”, entre tanto estaba ahogado económicamente por la misma estafa y no podía pagar, 3) Caja Madrid inició un procedimiento de ejecución hipotecaria pretendiendo el lanzamiento (desahucio) de la señora.

La señora, desesperada, intentó la suspensión de su desahucio por prejudicialidad penal del impago de pensiones (ella no pagaba porque su marido a su vez no le pagaba la pensión y había procedimiento con escritos de acusación ya presentados) y por la estafa al marido. Como el sagaz lector se imaginará, ni el Juzgado de Primera instancia ejecutante, ni Fiscalía, ni la Audiencia, salvo esta en un momento procesal concreto y aún así con paños calientes, le hicieron el más mínimo caso. El Fiscal ante el TC sí que informó favorablemente la suspensión de la ejecución, sin perjuicio de la anotación preventiva de demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

DOCTRINA
Fundamento jurídico 2º:
Sentado lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes resoluciones acerca de las cuestiones de prejudicialidad y que, como afirma el Ministerio Fiscal, si bien en su mayor parte lo ha hecho en relación con el proceso penal (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo cierto es que la doctrina allí asentada es trasladable a otros procesos, como el civil.
En dicha doctrina hemos venido afirmando que son los órganos judiciales los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver si concurre la cuestión prejudicial penal, pues se trata de una materia de estricta legalidad ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2). Pero también hemos advertido que sus decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de tal modo que este Tribunal Constitucional puede examinar y comprobar la razonabilidad de las resoluciones judiciales que admiten o denieguen una cuestión prejudicial planteada por una de las partes en el proceso (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por consiguiente, el alcance de nuestro control constitucional se ciñe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas por la demandante han vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pero no abarca a concretar si concurrían los presupuestos que determinaban la existencia de una cuestión prejudicial penal, pues tal labor compete exclusivamente al órgano judicial”.

Fundamento 3º:
Sin embargo, el segundo escrito de la recurrente, por el que se planteaba la existencia de una nueva prejudicialidad penal, se basaba en la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de Caja Madrid como acreedora hipotecaria, petición ante la que el Juzgado ejecutante se limitó a afirmar que ya se había pronunciado sobre el tema en el anterior Auto de 25 de mayo de 2010, aseveración que, sin lugar a dudas, resulta manifiestamente errónea. Como patentemente erróneo resulta también el empecinamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en sostener…

Tales errores tienen relevancia constitucional porque concurren todos los presupuestos que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 31/2012, de 12 de marzo, FJ 2), son precisos para poder apreciar un error de esta entidad. Así, el referido error ha sido determinante de la decisión adoptada, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, sin que pueda conocerse cuál habría sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. En segundo término, la equivocación es atribuible al órgano judicial, y no a la negligencia de la parte, que en todo momento ha tratado de que el órgano judicial corrigiera su equivocación. Asimismo, el error resulta patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, especialmente a partir de los escritos de planteamiento de la existencia de una segunda prejudicialidad penal por parte de la actora y, sobre todo, del Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2011, de cuya lectura se deduce sin dificultad la errónea apreciación por parte del Juez de la ejecución hipotecaria del verdadero tenor del desarrollo de las actuaciones penales llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Por último, la equivocación ha producido efectos negativos en la esfera de la actora, al haberle denegado la suspensión del lanzamiento solicitada sobre la base de esa prejudicialidad penal…
No podemos dejar de considerar que, debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia. En el presente caso, lejos de extremar la atención obligada el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario hizo caso omiso de las advertencias realizadas por otros órganos judiciales (el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid, que seguía la ejecución de la Sentencia de divorcio, y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid) en cuanto a la posibilidad de que existieran irregularidades penales en el proceso de ejecución, y decidió seguir adelante con el procedimiento denegando la suspensión de la orden de lanzamiento”.

Por tanto, le dan la razón a la recurrente retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una acorde a Derecho.


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