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miércoles, 26 de marzo de 2014

La espía embarazada despedida: La reciente STC 31/2014


La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014, de 24-II y publicada en el BOE de ayer 25-III, anula la resolución del Secretario de Estado, Director del CNI y las sentencias de un Juzgado Central de lo Contencioso y de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

Una trabajadora personal estatutario temporal del CNI, cuyo nombre en este caso es enmascarado tras sus siglas, fue “dada de baja” por el Secretario de Estado, que a su vez es Director del CNI, tras seis años de ejercer sus funciones. El Juzgado Central de lo Contencioso nº 12 rechazó la demanda de nuestra espía por vulneración de los arts. 14 CE (no discriminación), 15 CE (integridad física y psíquica) y derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (23. 2 CE), al considerar que no había prueba de que el cese tuviese relación con el embarazo de la misma. La Audiencia Nacional rechazó también su recurso. Los argumentos de la demandante fueron: 1) Que nunca había sido ni sancionada ni expedientada, 2) Que había sido valorada positivamente en todas las evaluaciones anuales, 3) Que fue designada para operaciones en el exterior, 4) Que fue promovida a jefa de sección, 5) Que se le reconoció la productividad por su especial rendimiento, y 6) Que no se aportó tacha alguna de su valía profesional.

La Abogacía del Estado se opone a la admisión al entender que no se puede guiar su trabajo por parámetros de la función pública civil o militar (he tenido que leer esto dos veces, porque no me podía creer que un funcionario bajo el deber de legalidad pueda sostener que hay derechos constitucionales que ceden sin haber una norma concreta que por la singularidad de la situación establezca la excepción).

El Fiscal ante el TC, por el contrario, interesa que se conceda el amparo a la demandante y señala que en caso de embarazo existe también para las Administraciones la inversión de la carga de la prueba (esto es, que es la Administración la que ha de probar que el despido, en este caso, se produce por una circunstancia ajena al embarazo). Critica el Fiscal que el Juzgado Central no acordó una serie de informes interesados por la demandante causándole indefensión. El Fiscal sostiene que también la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante al no entrar a valorar la alegación de la nulidad de la actuación del Juzgado Central.

El TC, en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, desgrana el contenido del derecho a la igualdad y no discriminación.

Después, el TC concreta que la demandante se quedó embarazada en el mes de marzo de 2010 de su segundo hijo, que en abril congelan su paso a personal permanente (recordamos que era temporal) y es en septiembre, con 5 meses de embarazo, cuando es cesada. Es decir, la Administración no podía desconocer su situación de embarazo. Por lo tanto, procedía pasar a la Administración el “tanto de culpa” (probado que hay embarazo y que este se conocía, demostrar que el despido se produjo por un móvil no discriminatorio). La Administración simplemente cubrió un formulario de inidoneidad sin concretar causa de tacha hacia la trabajadora.

En octubre de 2010, recordamos ya después de ser cesada, la Asesoría Jurídica hizo referencia a dos informes negativos que fueron pedidos por la demandante ante el Juzgado Central y como le dijeron que eran secretos se aquietó y no reiteró el Juzgado su unión, pese a la insistencia de la demandante.

En resumen, el TC considera que hubo violación del derecho a la igualdad y no discriminación (14 CE), ya que la Administración no probó nada, al no aportar nada a la causa. El TC, siguiendo la alegación del Fiscal, señala a la Sentencia del TEDH de 15-XI-1996, Chahal vs Reino Unido, por la que no cabe a la Administración alegar el carácter confidencial bajo una simple alegación de problema de seguridad nacional o terrorismo.

Por suerte, aunque haya sido más de 3 años después, ha acabado triunfando la razón.

Estás despedido



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3 comentarios:

  1. Ah!, leyendo esta entrada he rejuvenecido varios años, e incluso he sentido algo de añoranza de esas torticeras justificaciones, redactadas con ese lenguaje hiperbólico tan útil para adornar la arbitrariedad de las decisiones administrativas.

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  2. ¿Cuál es el alcance exacto de la crítica a la posición procesal del abogado del Estado?

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  3. Creo que se puede colegir fácilmente de confrontar el artículo 103 de nuestra Constitución con lo que recoge la sentencia en los antecedentes. Estaré contento de ahondar el debate cuando escriba con nombre y apellidos como Fernando.

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