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domingo, 13 de abril de 2014

Falsificación por arquitecto técnico incorporada al Registro de la Propiedad


La reciente STS 1243/2014, de 26-III, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, confirma la condena impuesta por la Audiencia de Cádiz contra varias personas por falsedad documental, delito contra la ordenación del territorio y estafa. Lo cierto es que hay una cadena de hechos, de la que la responsabilidad va variando por actos y el único que llega a recurrir la sentencia es el arquitecto técnico.

Los hechos, muy resumidamente, consisten en que una señora vendió un inmueble a una empresa. El inmueble no tenía ni edificación ni vallado; unas tierras en medio del monte. A su vez esa empresa se lo vendió a una constructora. Para acceder al Registro de la Propiedad y poder edificar, un arquitecto técnico certificó que el inmueble era de 1300 metros cuadrados, cuando en realidad tenía 1900, y señaló que ya se encontraba allí una casa de una planta con varias dependencias cuando, como hemos dicho, allí no había nada. Esto suele ocurrir porque las legislaciones autonómicas sólo permiten edificar en determinados parajes sometidos a una especial protección cuando ya hay un inmueble enclavado y normalmente para hacer mejoras en el mismo o elevar una planta. Lo que aquí se quiso hacer fue una reparcelación, vendiendo a tres familias distintas inmuebles ya construidos por los que pagaron por adelantado.

Pues bien, nuestro arquitecto técnico, único recurrente como hemos dicho, entiende que hubo error en la valoración de la prueba y vulneración por aplicación indebida del art. 392 Cp en relación con el art. 390. 1º y 2º Cp (es decir que le condenaron por falsedad documental como si fuese funcionario, cuando no lo es).

Centrándonos en la cuestión de derecho sustantivo, si cabe condenar a un particular como autoridad o funcionario público en los delitos de falsedad, el TS debe recordar a la parte lo que son las falsedades documentales por incorporación (fundamento jurídico segundo):
Respecto de la primera, naturaleza del documento o calificación del mismo como público u oficial por destino o incorporación, la jurisprudencia de esta Sala desde hace ya muchos años establece un criterio restrictivo, consagrando como regla general que la naturaleza correspondiente al documento de que se trate será la que le corresponda en el momento de su confección o de la comisión de la maniobra mendaz. Admitiéndose como excepción la de aquellos documentos privados cuya única razón de ser es su incorporación posterior a un documento, expediente o registro público de forma que deban producir efectos de esta naturaleza provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.

La STS 656/2013 expone, con cita de la 163/2010, que contiene la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, remitiéndose a las SSTS 386/2005 y 575/2007, que " de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino" ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año , y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.- Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico (SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)". En el mismo sentido STS 99/2012, 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 .

La certificación se realiza por el recurrente a instancia del propietario de la finca y desde luego no es objetable que en principio tenga la naturaleza propia de los documentos privados, pues ni se trata de un funcionario ni se levanta en el ámbito de un expediente administrativo. Por ello es preciso aplicar la doctrina precedente desde la perspectiva de su destino o incorporación a un documento público y por alcance indisociable a un Registro oficial cual es el de la Propiedad, verificando si se está en el caso de la excepción a la regla general de su naturaleza privada originaria. La respuesta debe ser afirmativa pues, como analizaremos al tratar la segunda cuestión, la finalidad del documento estaba preordenada exclusivamente para alcanzar efectos jurídicos directos mediante su incorporación a un documento público y al Registro mencionado.

En cuanto a la segunda cuestión, debemos señalar, siguiendo nuestra jurisprudencia más reciente (SSTS 331/2013 y 211/2014 y los abundantes precedentes incorporados a las mismas), que efectivamente el Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos, pero ello no quiere decir que aún en estos casos si la conducta es subsumible en las previsiones del artículo 390.1.1 º, 2 º y 3º CP no pueda ser típica. Esta cuestión se suscitó en relación con los documentos creados íntegramente "ex novo", suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en este aspecto subjetivo, pero incorporando a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial. A este respecto recuerdan las SS mencionadas la celebración del Pleno no Jurisdiccional de 26/02/99, que rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados al quedar incluidos en el número 4º del artículo 390.1, es decir, "faltando a la verdad en la narración de los hechos", en relación con el artículo 392.1 referido a los particulares. Las sentencias mencionadas recogen pues la doctrina vigente de la Sala según la cual " en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materialice. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento <<genuino>> con el documento <<auténtico>>, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como <<auténtico>> por el mero hecho que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".

Por ello, crear "ex novo" un documento, relativo a un negocio, operación o incluso situación absolutamente inexistente cuya realidad se simula o aparenta, porque no existe en modo alguno, conteniendo datos inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad). Si el documento se ha confeccionado para reflejar una realidad existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.

Pues bien, asumida la doctrina de esta Sala expuesta sintéticamente, la realidad que constata el hecho probado es que el recurrente aceptó el encargo de un coacusado propietario de una finca, concertándose con él, "para lograr el otorgamiento de escritura de obra nueva de fecha 21 de abril de 2004. En la escritura levantada al efecto se hizo constar la existencia de una casa de una sola planta destinada a vivienda y con un periodo de construcción que databa de 1997 o 1998, extremo del todo incierto. Habiendo aceptado dicho encargo sabedor de su finalidad ilícita". Lo que se refleja en el certificado obrante al folio 116 mencionado más arriba. Pues bien, la función de este documento no era otra que su incorporación a una escritura pública al objeto de poder acceder al Registro de la Propiedad y conseguir la inscripción de la obra nueva, fijando como fecha de su construcción una anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante (artículo 52 de la RD 1093/1997), consolidando de esta forma una situación urbanísticamente irregular. Por lo tanto se hace constar en el certificado la existencia de una construcción en referencia a una fecha en que la misma no existía y por ello se crea mediante el documento una situación simulada cambiando absolutamente la realidad de los hechos, aspecto sustancial que constituye el objeto único y exclusivo de la confección del certificado, lo que es subsumible en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia (artículos 392 y 390.1.2 CP)”.

Por último, hay que hacer notar que la Audiencia de Cádiz no obligó a la demolición de los inmuebles al haberse establecido un núcleo consolidado de población (servicios de autobús, agua, electricidad, rotulación viaria, etc.). Los problemas de la justicia tardía, pues los hechos son de 2002 y que, a la postre, se les permite a los Ayuntamientos hacer prácticamente lo que desean, lleva a estas situaciones en las que una obra tan ilegal como para ser delito, y no simple infracción administrativa, al asentarse la edificación en un terreno de especial protección, diez años después se haya hecho algo natural de facto, con lo que la que debería ser la consecuencia obligatoria, la demolición de la edificación ilegal, 319. 3 Cp, acaba siendo la excepción en la práctica y ello pese a que el TS haya dictado en 2012 una importante sentencia señalando que, precisamente, la regla general deba ser la demolición. En 2002 era claramente derribable, en 2014, al haber núcleo de población ya no es tan claro y la Audiencia desecha la posibilidad. En mi opinión la aplicación de las consecuencias del delito no debería quedar al arbitrio de que un ayuntamiento decida que el desarrollo urbanístico de la zona deba ir por un lado u otro y las administraciones autonómicas deberían clasificar en serio los terrenos especialmente protegidos. No es razonable que un terreno esté hoy protegido y la razón de su protección desaparezca menos de diez años después.

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