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miércoles, 28 de mayo de 2014

Delitos contra la seguridad vial (V): Conducción temeraria (380 Cp)


La STS 1862/2014, de 5-V, ponente Joaquín Giménez García, estima íntegramente el recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la Audiencia de Castellón por un delito de conducción temeraria (380 Cp), en el intento de huir de la fuerza policial con motivo de otro delito de tráfico de drogas.

Señala la sentencia en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:
Tercero.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Su recurso está formalizado por un motivo único en el que la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal considera indebidamente inaplicado el art. 380-1º del Cpenal.

Recordemos que el indicado artículo establece que:
"El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005.

Cuarto.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Abilio, cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal tal y como solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, tal y como exige como presupuesto el cauce casacional empleado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente:
"....Al percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por éstos para que pararan el conductor Abilio trató de darse a la fuga, saliendo de su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho...." .

Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se recoge en el f.jdco. primero de la sentencia, reconocen que el vehículo conducido por Abilio "....rebasa a los agentes por el carril contrario y circula a alta velocidad unos 200 metros, poniendo en peligro a los conductores que circulaban en sentido contrario a los cuales se les obliga a apartarse a su derecha....", y en el mismo sentido, otro agente "....varios coches se metieron a la derecha para evitar la colisión....".

Es claro que en la acción efectuada por Abilio concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron sorprendidos por la conducción de Abilio que, invadiendo el carril de su izquierda, obligó a los otros conductores a refugiarse a su derecha  para evitar la colisión frontal.

Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.

Es patente la comisión del delito del art. 380 Cpenal, debiéndose rechazar como fruto de un voluntarismo injustificado la decisión del Tribunal de instancia de no  condenar por tal delito, a pretexto de que no quedó acreditada la puesta en peligro para otros usuarios de la vía o que no se concretase que la velocidad fuera "tan alta que con ello hubiese podido causal algún peligro concreto".

Tal argumentación es contradictoria con los propios hechos probados fijados por el Tribunal, a los que ya nos hemos referido, y por tanto, resulta ser una argumentación arbitraria.

Procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, debiéndose dictar segunda sentencia donde será condenado por el delito del art. 380 Cpenal el ya citado Abilio.”.


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