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miércoles, 21 de mayo de 2014

Denuncias a policías con motivo de su atestado. Fraude de ley donde no caer



(Otro fraude de ley evidente)
En el magnífico blog de Salvador Viada se comentaba ayer la noticia de una denuncia contra un policía con motivo de un atestado para apartarlo del asunto.

El supuesto de hecho genérico bien puede ser este: un miembro de una fuerza policial confecciona un atestado. El afectado denuncia al policía con la finalidad de causarle desasosiego, la posibilidad de que se le abra un expediente disciplinario por ser investigado por delito, que se tenga que gastar un dinero en abogado, alegar en el futuro enemistad manifiesta…

Bien, puestos a freir al funcionario ¿qué delito escogemos?
Acusación o denuncia falsa: Vaya, el art. 456. 2 Cp exige que la causa se haya sobreseido o haya habido absolución previa para que se pueda perseguir al denunciante. Y no toda denuncia que acaba en absolución o archivo necesariamente es falsa. Además, en el caso de la denuncia el funcionario realiza el atestado ordenado por el Juzgado, con lo que ni podría darse el delito.

Falso testimonio (458. 1 Cp): Entiendo inaplicable el mismo desde el momento que, mientras no sea ratificado en sede judicial, no hay “testimonio en causa judicial” y, nuevamente, se ha de probar que ese testimonio es falso. Falso radicalmente no simples divergencias de criterio. Algo más allá de toda duda.

Falsedad documental (390 Cp): Con este iría a prisión en caso de ser condenado. De hecho, en este blog recuerdo haber analizado alguna sentencia de guardias civiles condenados por redactar falsos boletines de denuncia de tráfico para perjudicar a algún vecino con el que tienen rencillas.

Calumnia (205 Cp): Este es el elegido por el nombrado en la noticia para intentar acogotar al funcionario. En mi opinión se ha diseñado torticeramente la denuncia. La calumnia del art. 205 Cp (“la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad”) al ser judicializada entraría en los delitos antes mencionados, por absorción del art. 8 Cp. La calumnia es un delito contra el honor más propio de peleas de televisión (“este torero ha defraudado a hacienda”, y luego no tener pruebas) o de patio de comunidad (el administrador nos ha estafado). Desde el momento que los hechos de la denuncia discurren por el ámbito judicial el delito a aplicar sería, en mi opinión, bien el de denuncia falsa o bien el de falso testimonio, aplicando el concurso de normas (8 Cp).

Es más, no cabe hablar de calumnia con publicidad (206 Cp), al no propagarse por medios de imprenta, radiodifusión o análogos (211 Cp; si no consta que el policía haya aireado a la prensa el atestado, que además, en tal caso, más bien estaríamos ante una infidelidad de custodia de documentos públicos).

Además, está el elemento de la exceptio veritatis: 207 Cp: exento de responsabilidad el que pruebe el hecho imputado.

Luego, como bien me ha apuntado el autor del blog antecitado, está el art. 215. 2 Cp: “Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido”. Bien es cierto que no estamos hablando de “juicio”, al estar la causa en fase sumarial o de instrucción, si bien, por el paralelismo claro que tiene con el art. 456. 2 Cp arriba citado, entiendo que sería plenamente aplicable. Además, la prescripción del delito transcurre en 1 año si hablamos de la calumnia.


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