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sábado, 3 de mayo de 2014

Recurso de casación contra Audiencias Provinciales demasiado espabiladas


Estamos en un momento muy peligroso, hablando desde la perspectiva forense, en el que la gente, con toda la razón del mundo, se queja de la atroz inseguridad jurídica que hay ante la cada vez mayor imprevisibilidad de las resoluciones jurisdiccionales y, más en general, con la actuación de las distintas administraciones intervinientes en justicia.

Un caso especialmente preocupante es el de las cuestiones de competencia verticales dentro de la jurisdicción penal, sobre las que he oído muy malhumorados a dos jueces unipersonales, sin ir muy lejos esta misma semana, coincidiendo en temática con la sentencia que se va a exponer.

Como todo el mundo sabe, en el procedimiento abreviado, una vez calificado el hecho por el fiscal y por la acusación particular, si es que la hay, se debe decidir en el auto de apertura de juicio oral a qué órgano se dirige el asunto para que se enjuicie. El juzgado de lo penal, para penas de prisión no superiores a 5 años y la Audiencia Provincial para las superiores a 5 años, lo que conlleva que la segunda y última instancia sea, respectivamente, la Audiencia o el Tribunal Supremo.

Así, en un robo con intimidación, la pena es de 2 a 5 años, con lo que siempre será competente el Juzgado de lo penal. Con penas que en abstracto pasen los 5 años, por ejemplo lesiones con menor deformidad (150 Cp de 3 a 6 años de prisión en abstracto, a concretar lo que pide cada acusación), o estafa a gravada (250 Cp, de 1 a 6 años de prisión), el enjuiciamiento debe corresponder a la Audiencia en primera instancia, independientemente de que las acusaciones pidan, en concreto, 2 años o 1 de prisión, por poner ejemplos.

Pues bien, hay Audiencias, o secciones para ser más exactos, que deciden que el asunto no va con ellas, declarándose incompetentes y remitiendo la causa a enjuiciamiento por el juzgado de lo penal. El juzgado de lo penal no tiene ninguna herramienta para rechazar esta remisión puesto que la LOPJ no permite dentro de la misma jurisdicción que el “inferior” rechace la competencia atribuida por el “superior”. Ante esto sólo puede reaccionar las acusaciones (la Fiscalía siempre es parte pero no siempre recurre, incomprensiblemente, este tipo de desviaciones procesales).

La reciente STS 1449/2014, de 11-IV, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, deja claro lo que no debería ser objeto de la más mínima duda. En el caso que nos ocupa, una acusación particular y la Fiscalía acusaban a un individuo de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, pidiendo las dos la aplicación del subtipo agravado de abuso de credibilidad profesional (250. 1. 6º Cp, pena de 1 a 6 años de prisión, además de la multa). El caso es que la Audiencia de este asunto, ni corta ni perezosa, dicta un auto declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo penal. La Fiscalía no recurre pero, por suerte, sí lo hace la acusación particular, siendo la respuesta del TS evidente (la Fiscalía del TS sí que apoya el recurso, pero la de origen no recurrió):
PRIMERO.- La recurrente, actuando como Acusación Particular para la persecución de un supuesto delito de estafa, se alza contra la decisión de la Audiencia que declara su incompetencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados, con base en dos diferentes motivos, que reciben el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, en los que se denuncia, de una parte, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (motivo Primero, art. 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ) y, de otra, una infracción de Ley (motivo Segundo, art. 849.1º LECr en relación con el 14 de ese mismo Cuerpo legal).

Pues bien, resulta innegable la razón que les asiste tanto a dicha recurrente como al Ministerio Público cuando ponen en cuestión e impugnan semejante decisión del Tribunal "a quo", toda vez que habiéndose formulado escritos de Acusación en los que ambas Acusaciones, la pública y la privada, califican los hechos como un delito de estafa cualificada, por concurrencia de la circunstancia específica de agravación número 6º del artículo 250.1 del Código Penal, lo que, atendida la entidad de la pena correspondiente prevista en la Ley para esta clase de infracciones, supone la atribución competencial al órgano de enjuiciamiento colegiado, cuando ya se ha dictado el Auto de Apertura de Juicio oral y acordada la remisión de las actuaciones a dicha Audiencia por parte del Juez de Instrucción correspondiente, la referida competencia resulta indiscutible (STS de 27 de Septiembre de 2011, por ej.).

En efecto, el hecho de que la Audiencia haga uso de su facultad de determinación de competencia frente a un órgano inferior, como el Juzgado de lo Penal, no puede en este caso considerarse incuestionable, ya que pasa por el examen y pronunciamiento, fuera de su correcto momento procesal que no sería otro que el del propio Juicio oral, acerca de una circunstancia de agravación específica debatida, como la referente a la concurrencia o no del abuso de una credibilidad profesional (art. 250.1 6ª CP), que eleva la posibilidad de la pena aplicable por encima del límite máximo permitido al Juzgado de lo Penal (STS de 27 de Marzo de 2013, entre otras).

Y todo ello máxime cuando la referida calificación no sólo es sostenida por ambas Acusaciones, como ya se ha dicho, sino que además no resulta en esta ocasión tan sorprendente, desmedida, exótica o absolutamente infundada y contraria a las previsiones legales como para poder entrar, de forma excepcional, en la búsqueda de justificación a una decisión de la Audiencia en principio tan extemporánea y carente de base legal para ser adoptada.

El hecho de que el acusado se aprovechase, en su condición a Abogado y asesor jurídico de la Acusadora Particular, de la credibilidad que como tal profesional merecía es algo que, al no tratarse como adelantábamos de algo por completo insólito, debe de ser sometido a enjuiciamiento y, por ende, ha de ser tenido en cuenta a la hora de la determinación de la competencia como hipótesis eventualmente posible, conforme a lo cual no puede atribuirse esa competencia a un órgano que, llegado el caso, estaría imposibilitado para aplicar la pena legal en toda su extensión posible.

Razones por las que, en definitiva, procede la estimación del Recurso, con retroacción del procedimiento y declaración de la competencia de la Audiencia Provincial, si bien, a la vista de la contaminación y pérdida de imparcialidad objetiva en la que, con su decisión, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la Resolución que se anula, adelantando expresamente su criterio acerca de la concurrencia de la referida agravante específica, habrá de tenerse en cuenta que en la prosecución de las actuaciones deberán intervenir Juzgadores distintos de éstos, a fin de garantizar a las partes su derecho a un Juez plenamente imparcial”.

De hecho, el TS incluso no cita una cuestión relevante, que abundaría en la tesis que expone: se cercena la posibilidad de que las acusaciones, en conclusiones definitivas, puedan elevar la pena hasta el máximo legal. P ej: una persona de un golpe le tira varios dientes a otra; delito del art. 150 Cp, pena de 3 a 6 años; se pueden pedir 4 de partida pero, si por la razón que sea, al final del juicio se quiere elevar a 6 años la petición la acusación se vería imposibilitada.

Es por ello que la Fiscalía, la gran mayoría de las veces única acusación formal en el procedimiento, debe velar por la integridad de la jurisdicción recurriendo en casación esos autos ilegales.

Como se podrá imaginar el sagaz lector, las costas procesales de este recurso de casación ante el TS, por una cuestión evidente de partida, se las acabó pagando cada parte de su bolsillo.


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1 comentario:

  1. Me viene muy bien este post para un caso concreto. Gracias
    FRR

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