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lunes, 19 de mayo de 2014

Repensando el proceso penal (V): ¿por qué órganos colegiados de enjuiciamiento?


Una cuestión que no leo en ningún lado que nadie se plantee es la relativa a modificar los órganos de enjuiciamiento penal. En la actualidad, salvando los casos de aforados y de la Audiencia Nacional, los delitos de pena en abstracto no superiores a 5 años de prisión o 10 de privación de algún derecho están asignados a los juzgados de lo penal, siendo los superiores a las Audiencias. Debo entender que el motivo de la necesidad de decisión colegiada es la simplemente penológica. A nadie que haya participado de una forma más o menos activa en procesos penales se le escapa que hoy por hoy muchos delitos realmente complejos se enjuician, sin embargo, por juzgados de lo penal: delitos contra la hacienda pública, societarios, urbanísticos o medioambientales, contra la seguridad de los trabajadores, etc. Realmente, delitos como los sexuales, los homicidios, las lesiones más graves, etc., no es que tengan una complejidad técnica muy grande, que implique analizar otros sectores del ordenamiento jurídico como el civil, el laboral o el contencioso.

Creo que buena parte de la culpa de todo esto viene de la propia valetudinaria legislación de 1882. Si nos fijamos, en el contencioso se viene observando un cambio claro hacia órganos unipersonales desde la ley de 1998. No tiene mucho sentido que una expulsión de un funcionario (p. ej. policía, juez, fiscal, etc.) se tenga que ventilar en Madrid en un órgano colegiado, dificultando la asistencia del verdaderamente interesado y por un órgano colegiado que va a hacer todo lo posible por no celebrar vista (véanse las sentencias de asuntos disciplinarios en el TS y mírese en cuántas se hace constar que ha habido vista: 0), mientras en la jurisdicción social prácticamente todo se ventila en primera instancia por jueces unipersonales.

En el ámbito comparado muchos países, no todos, enjuician por órganos unipersonales. Tal vez el caso más paradigmático sea el norteamericano, decidiendo el jurado los hechos probados y el juez aplicando en consonancia la ley. De hecho, el lector podrá apreciar que en las películas norteamericanas siempre están en los juicios discutiendo hechos y nunca el derecho, dado que la ley se hace clara y el precedente se usa para determinar cómo se ha de interpretar un hecho.

En nuestro país el Anteproyecto de Código Procesal Penal, que parece ser que no verá la luz en esta legislatura definitivamente, era continuista con el sistema vigente. Tal vez deberíamos plantearnos liquidar secciones de audiencias provinciales, que son muchos jueces sacando sentencias en el mismo tiempo. Por ejemplo: si una sección está ventilando una violación en un juicio de 3 días, eso supone tener a 2 magistrados que no redactarán la sentencia no haciendo juicios que podrían cundir mucho.

Si hubiese algún delito que por su especial complejidad o por ser de una materia tasada hiciese falta por decisión legal que se sometiese a varios jueces, bien podría formarse sala entre jueces de lo penal; es decir, cauces hay para dejar a las Audiencias para resolver apelaciones y unificar doctrina y aproximadamente la mitad de las secciones poderse reconvertir como jueces de lo penal. Si hay escasez de jueces quizás alguien tendría que plantearse por qué deben resolver 5 en las salas del TS o AN (contencioso por ejemplo), o 3 en las Audiencias penales los asuntos en primera instancia cuando, reiteramos, muchos casos son más sencillos, jurídicamente hablando, quedando reducidos en bastantes casos a simple cuestión de prueba.

El problema surge cuando queremos adaptar la ley a los nuevos tiempos en cosas menudas y no discutir las grandes aristas del procedimiento sin ofrecer alternativas, con lo que, en definitiva, hacemos simples pastiches de lo que otros hicieron en su día.

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