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miércoles, 4 de junio de 2014

Derecho administrativo sancionador (II): Notificación por edictos. La STC 59/2014


En el BOE de ayer, 3-VI-2014, se publicó una nueva batería de sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que se encuentra la Sentenciadel Tribunal Constitucional 59/2014, de 5-V, que trae causa de la imposición de una sanción de un poco más de treinta mil euros a un granadino por haber cometido una infracción muy grave de la ley andaluza de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Resulta, según lo declarado probado, que la Junta no se tomó la molestia de averiguar el lugar de residencia del implicado y fue notificado por edictos en 2003 de la sanción, recibiendo una carta en su domicilio en 2006 en la que se le comunica el apremio para pagar la sanción, además de los intereses de demora, que ya ascendían a 40.552 €. Cualquiera se pensaría que es una tomadura de pelo ¿no me localizan para sancionarme y si para cobrarme? ¿cómo me pude defender?

Hete aquí que dos instancias ordinarias de la jurisdicción contenciosa, sin embargo, confirman el planteamiento de la Junta. Los lectores que siguen desde hace tiempo mi humilde blog bien sabrán que mi opinión es la de que la jurisdicción contenciosa debería desaparecer, como en el ámbito anglosajón, teniendo que litigar contra el ciudadano con auténtica igualdad de armas ante jueces ordinarios. Órganos jurisdiccionales con criterios muy dispares con la jurisdicción social en materia de personal y entre sí (un tanto ejemplificador es que los policías nacionales gallegos prefieren recurrir en Madrid, habiendo fuero electivo entre el lugar en el que trabajan y el de donde emana la actuación administrativa), instituciones más que asumidas y controladas en otros países como es el acoso laboral a funcionarios aquí son yermos de sentencias condenatorias a las administraciones, costas procesales sangrantes que no hay en la jurisdicción social, obligación de acudir con abogado y procurador cuando en la jurisdicción social no existe, tasas en casi todas las materias, etc.

Como los penalistas bien saben, y es un cierto engorro pero hay que hacerlo así, uno de los mayores problemas que hay es el de localizar a cierta gente itinerante (por ejemplo los que se dedican a las estafas de hospedaje, alojándose cada día en un hotel, yéndose sin pagar). Y los juzgados del orden penal, mejor o peor, lo acaban localizando.

El caso que se presenta es grave porque, evidentemente, se ha privado al afectado del conocimiento del procedimiento (un edicto en un boletín oficial no se lo lee nadie), de toda defensa y encima se han dejado pasar tres años para cobrarle más intereses.

Dice la STC 59/2014, en sus fundamentos jurídicos 3º-4º:
3. Entrando en el fondo del presente recurso debe señalarse que el recurso de amparo formulado lo es por el cauce del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones administrativas y sólo indirectamente a las resoluciones judiciales que no las repararon. Por ello, el análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art. 24.2 CE dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo ese tratamiento en los términos expuestos en las SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3, y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2.
Como recuerdan las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 157/2007, de 2 de julio, FJ 3; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3, y 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4, reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE. Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En definitiva, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio, FJ 5, «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho».
Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7, y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5].
El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4).
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las infracciones constitucionales denunciadas, supone la estimación del recurso de amparo formulado pues la falta de notificaciones personales con éxito al demandante, intentadas en el local de negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de amparo y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente o del horario adecuado para la notificación en el que efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal del recurrente no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración sancionadora y que hubiera sido hallado por la ejecutiva, como aduce la Junta de Andalucía, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva, como recuerdan nuestras sentencias 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2, y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2”.

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1 comentario:

  1. No podría estar más de acuerdo contigo en que la jurisdicción contecioso-administrativa supone un privilegio inaceptable para la Administración frente a los súbditos (está claro que aún no somos ciudadanos).

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