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jueves, 17 de julio de 2014

El delito de incendio con peligro para la vida (351 Cp)


(Y con ustedes una de las imágenes más usadas para crear memes)
Dejando al margen la concreta modalidad de incendios en montes o masas forestales, la STS 2814/2014, de 23-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, rechaza el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona. Los hechos son muy sencillos: una mujer despechada, habiendo escuchado la dura noticia de labios de su amado de que lo suyo se lo llevó el viento, se compra unas garrafas y le prende fuego al coche y moto que tenía en el parking subterráneo el impertérrito ante Cupido, propagándose dicho fuego por dos plantas del garaje y afectando a un número considerable de vehículos, desalojándose a 45 vecinos durante 4 horas de sus viviendas de madrugada. La Audiencia condena a la buena señora a cinco años de prisión, pero aplicándole el subtipo de ausencia de riesgo para la vida.

El TS confirma la sentencia impugnada. El Fundamento Jurídico 3º estudia los bienes jurídicos protegidos y los elementos de este concreto delito:
TERCERO.- La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP. que ha considerado (SSTS 1280/2000 de 7.7, 932/2005 de 14.7, 1021/2007 de 3.12, 560/2009 de 27.5), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado (SSTS 2201/2001 de 6.3.2002, 724/2003 de 14.5) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP. no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP. sino el potencial o abstracto, SSTS 1263/2003 de 7.10). Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP. Se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor (STS 449/2007 de 29.5).

El delito del art. 351 CP. -como ya hemos indicado- no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.”.

Ya en el fundamento 4º, y descendiendo al caso concreto de la sentencia, se dice:
Se hace constar también en la sentencia recurrida que resultó «patente» que el fuego no se propagó a las viviendas del edificio, debiendo destacarse que mediante prueba testifical quedó igualmente acreditado que no se causó ningún daño en las mismas y que ni siquiera se pudo apreciar que el humo se hubiera extendido de forma apreciable por las escaleras del edificio, razón por la cual la Audiencia califica el peligro causado por el incendio de menor entidad.

El art. 351 del Código Penal dispone que «los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código».

Quiere con ello decirse que tal tipo contiene tres previsiones típicas: una, correspondiente al tipo básico, que es la causación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas; dos, un subtipo atenuado, por medio del cual se puede imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho; y tres, finalmente, una cláusula de remisión interpretativa, también llamada de cláusula de individualización, cuando dispone que en el caso de que no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Queda fuera este último apartado de nuestro discurso argumental, puesto que ninguna de las partes lo pone sobre la mesa, la cuestión reside en diferencia el tipo básico del privilegiado por razón del peligro ocasionado al bien jurídico protegido.

Para que concurra el tipo básico se ha de producir un incendio que necesariamente ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas. Y dada la potencialidad agresora frente a la salud de las personas que normalmente acarrea el fuego, lo más habitual será que un incendio pueda provocar un peligro para la vida en función de las circunstancias concurrentes, esto es, la cercanía del fuego ante el cuerpo humano o la imposibilidad de salvación por cerrar la acción del fuego las barreras de evacuación o producir un alto grado de peligro de derrumbamiento.

En el caso enjuiciado, el peligro para la vida estaba constituido por la potencial afectación a los pisos superiores al parking, especialmente por los indicados peligros de derrumbamiento o imposibilidad de escape. De manera que el tipo fue correctamente aplicado.”.

La duda que me queda es por qué no se le aplicó la agravante de parentesco; si no la pidió la Fiscalía, o no la aplicó el Tribunal. Los hechos probados reflejan una relación de 10 años y en violencia de género y doméstica por muchísimo menos se aplica

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2 comentarios:

  1. Aunque pueda resultar discutible, creo que no aplican la agravante de parentesco porque la circunstancia del artículo 23 es mixta(a veces agrava y otras atenúa) y en esta ocasión el " ofendido ex-compañero " lo es por los daños en sus vehículos, con independencia del riesgo abstracto que sufren todos los habitantes del inmueble. Por otro lado, y ciñéndonos genéricamente a daños causados a objetos de excompañero resultaría curioso que si la relación sentimental no hubiese acabado, se tendría que acudir a la vía civil por la excusa absolutoria del 268 y días después de la ruptura se aplicase el Código Penal además con la agravante de parentesco.

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