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miércoles, 13 de agosto de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (VI): ¿Responsabilidad empresarial por faltas?


(La última guardia, descripción gráfica)
Después de una guardia de lo más intensa, e intentando recomponer fuerzas para retomar el blog, he encontrado la curiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 815/2014, de 17-III (Recurso 20/2014, Resolución 81/2014), ponente Ilma. Inmaculada Montesinos Pidal y que podéis consultar pinchando AQUÍ.

El Fundamento jurídico único es bien breve y señala:
UNICO.- Mantiene el apelante que cuando el legislador introduce en el código penal el artículo 31 bis, estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque literalmente diga que "las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos... " en realidad, lo que se pretende establecer es que las personas jurídicas, a partir de la entrada en vigor de dicho precepto, serán responsables penalmente de cualquier ilícito penal ya sea un delito o una falta pues de lo contrario se estaria dando luz verde para la comision de faltas, sin que exista reproche penal alguno por ello.

La sentencia apelada que argumentó que lo que manifiesta el precepto es que las personas jurídicas responderán de los delitos y no por las faltas, por lo que en ese caso procedia dictar un fallo absolutorio ha de ser confirmada. El art. 31 bis del CP pfo 1 establece:" En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho."

No solamente el precepto hace referencia a "delitos" sino que establece "en los supuestos previstos en este Código" y entre dichos supuestos no se encuentra ninguna de las faltas tipificada en el CP, sin que quepa una aplicación extensiva o analógica del precepto que iría en contra del principio de legalidad y del art 4,1 del CP. Por todo lo cual, en cuanto que no es posible condenar a una persona jurídica por ninguna falta procede la desestimación del recurso.”.

Vaya por delante que, salvo epidemia de Ébola o análoga, en otoño se publica una macro reforma del CP que eliminará las faltas, con lo que esta discusión dejará de tener todo sentido. El criterio expuesto en la sentencia, en mi opinión, se ciñe a un criterio absolutamente cerrado, gramaticalmente hablando, por el que como la ley, en el art. 31 bis Cp, sólo habla de delitos, no cabe condenar a las PJ por faltas cometidas en su seno y no prevenidas. Tal vez la resolución sea lógica desde una perspectiva de no expandir el proceso penal a infracciones absolutamente despreciables, si bien entiendo que como “quien puede lo más, puede lo menos”, desde una perspectiva sistemática es un poco extraño que si una empresa le provoca, por ejemplo, unos daños informáticos o una estafa (infracciones que en su forma de delito han de ser a día de hoy prevenidos expresamente por las empresas), quedará exento de responsabilidad si el importe no supera los 400 € y, sin embargo, sí responderá en caso contrario.

En fin, entiendo que estamos ante uno de esos casos en que la ley teje una sombra de duda y la respuesta del tribunal, en su interpretación, puede ser correcta en un sentido y en el contrario.

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