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martes, 14 de octubre de 2014

El asesino del geriátrico de Olot


Vamos a examinar rápidamente la STS 3781/2014, de 2-X, ponente Excmo. Alberto Gumersino Jorge Barreiro. Ratifica las previas condenas de la Audiencia Provincial de Gerona y del TSJ de Cataluña, según las cuales un sujeto que trabajaba para un geriátrico de Olot fue envenenando a 11 ancianos que vivían en su residencia.

Se aplicaron el delito de asesinato (con alevosía y ensañamiento: esto último es bastante raro de ver apreciado en una sentencia) y las circunstancias atenuantes muy cualificada de confesión (confesó los hechos a la Policía cuando se estaba empezando a investigar los hechos y cuando le habían llamado a declarar como testigo, no habiendo pistas por entonces de su autoría) y en los hechos probados se habla también de alteraciones psíquicas del sujeto.

Otra cosa que me ha llamado la atención es que se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación para la que trabajaba y de la compañía de seguros. Si digo que me ha llamado la atención es porque en ESTE POST vimos como, curiosamente el mismo ponente de la sentencia que ahora se comenta, en un caso en que un anciano mató a otro en la residencia clavándole 25 veces unas tijeras, se absolvió a la residencia de la responsabilidad civil subsidiaria. Parece que la diferencia entre un caso y otro, muy sutil por lo demás, es que en el caso que ahora nos ocupa es un empleado el autor de los hechos, mientras que en el de los 25 pinchazos de tijeras era otro residente. Además, en este caso de Olot, estando ante un serial killer a todas luces doloso, se impone la responsabilidad civil de la aseguradora, cuando, a priori, los seguros sólo responden de los delitos imprudentes. Cuestión que ha sido sumamente discutida por doctrina y jurisprudencia, habiendo versiones para todos los gustos. El art. 117 Cp no parece recoger una opción de cobertura por delito doloso, ya que no suele incluirse, precisamente, la cobertura en caso de que un empleado decida matarte (habría que ver la redacción concreta de la póliza y fórmulas asimilables como la del deber de cuidado digno hacia el anciano, etc.). De hecho, el art. 1. 4 de la Ley 30/1995 de responsabilidad civil y seguro en la circulación… señala desde su introducción por el art. 71 de la Ley 14/2000:
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.”.

Vimos EN ESTE POST un interesante caso de un taxista que embistió a un tipo que no le quiso pagar, llegando a arrollarlo, si bien no se condenó a la aseguradora por un error clamoroso de las acusaciones. También recuerdo el caso, si bien no tengo la sentencia, de un inglés que en España arrastró con su coche adrede a un chico de 17 años durante un kilómetro y medio, causándole la muerte y el TS dio por buena la indemnización de la aseguradora a los padres.

En el caso que nos ocupa, como la Fundación y la aseguradora no han recurrido, no hay pronunciamiento al respecto del TS.

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