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lunes, 6 de octubre de 2014

¿Qué contenido ha de tener un plan de cumplimiento normativo (compliance)?


Una de las grandes dudas que puede tener el jurista es la relativa a cuál ha de ser el contenido de los planes de cumplimiento. En fecha reciente, el abogado barcelonés Miguel Ángel Montoya ha publicado este MÁS QUE INTERESANTE POST haciendo referencia a las pautas que siguen los modelos norteamericanos. En España sólo encuentro dos guías legales que son:
Art. 31 bis 5 del Anteproyecto de Cp (es decir, no en vigor a día de hoy):
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1ª del apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

El modelo contendrá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza y el tamaño de la organización, así como el tipo de actividades que se llevan a cabo, garanticen el desarrollo de su actividad conforme a la Ley y permitan la detección rápida y prevención de situaciones de riesgo, y requerirá, en todo caso:
a) de una verificación periódica del mismo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios; y
b) de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente las infracciones de las medidas de control y organización establecidas en el modelo de prevención.”.

La única norma vigente con gran similitud a esto, al menos que yo conozca, aparece en los arts. 31 y ss del RD 304/2014, más conocido como el reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Ley 10/2010).

Estamos hablando de artículos muy largos que no hacen sino recoger las recomendaciones de órganos internacionales, muy especialmente de la Financial Action Task Force (on Money laundering)/GAFI (en francés); ver enlace a su organización AQUÍ.

A todo ello ha de añadirse lo dicho en reciente post sobre la cuidadosa selección del compliance officer y la necesidad de que los planes sean adaptados al sector y empresa concretos (un abogado de renombre en la materia, me comentaba de empresas hoteleras que tenían clonados planes propios del sector bancario).

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