Web del despacho de abogados

sábado, 1 de noviembre de 2014

Apropiaciones indebidas (VI): Abogado absuelto de retener rentas


La STS 4161/2014, de 16-X, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, revoca totalmente una sentencia de la Audiencia de Valencia, a la que da un repaso que la deja fina.

Los hechos son muy sencillos: la Audiencia de Valencia consideró culpable de un delito de apropiación indebida a un abogado que estaba tramitando un pleito civil en el que acudía como parte actora reclamando unas rentas por la utilización de un inmueble. Sus clientes habían dado la orden de no cobrar cantidades (presumiblemente para que no hubiera prueba de pago y poder desahuciar a los demandados) y el demandado comenzó, en vez de consignar las cantidades en el juzgado, a ingresar cheques en la cuenta personal del abogado.

Se empieza dando la doctrina general con las apropiaciones de abogados:
2 .- Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013, 24 de diciembre , por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.

La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero, con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.

Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero; 905/2010, 21 de octubre; 768/2009, 16 de julio; 1293/2009, 23 de diciembre; 254/2007, 3 de abril; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548/2012, 27 de septiembre; 2163/2002, 27 de diciembre; 819/2006, 14 de julio ; 147/2006, 6 de febrero; 1749/2002, 21 de octubre, entre otras, que no hacen sino confirmar una jurisprudencia histórica de la que las SSTS 28 enero 1991; 19 enero 1981; 29 marzo 1984; 2 febrero 1989 y 29 enero 1990, no son sino elocuente muestra.”. El Fundamento es larguísimo y contiene más jurisprudencia.

Sin embargo, yendo al meollo del caso concreto, se dice por el TS:
De ahí la importancia, en el momento de la valoración probatoria y el análisis del juicio de subsunción, que el Tribunal a quo examine el fundamento de las alegaciones de la defensa en las que se sostenga, como en el caso presente, haber abonado más dinero del que realmente se reclama y hallarse pendiente, por tanto, un proceso de liquidación y compensaciones mutuas. Y la Audiencia, sin embargo, guarda silencio sobre este punto. La jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (entre tantas otras, SSTC 104/2011, 20 de junio; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2, y 148/2009, de 15 de junio, FJ 4).

Es un hecho incuestionado -así se explica en la sentencia recurrida- que Cayetano, abonó a los querellantes, a raíz de su reclamación y con anterioridad a la interposición de la querella, la cantidad de 9.000 euros. Este importe fue entregado -así se expresa en el recibo obrante al folio 285- como "... prueba de la acreditada buena voluntad del Sr. Cayetano",  dejando bien claro en el mismo documento que quedaba "... pendiente la liquidación de honorarios y costas del expresado Letrado, la cual redactará y entregará tan pronto como el exceso actual de trabajo del Sr. Cayetano lo haga posible".”.

En nada vinculaba a la Audiencia Provincial esa cuantificación civil de las cantidades retenidas por el acusado. Pero lo que sí es cierto es que acredita, fuera de toda duda, que existía un proceso de liquidación pendiente inter partes,  hasta el punto que llegó a ser objeto de un proceso civil. Y tampoco respecto a este desenlace dice nada el órgano a quo. Esa falta de reflexión valorativa por los Jueces de instancia acerca de la prueba de descargo, multiplica su efecto perturbador a la vista de una serie de fallas estructurales en la sentencia recurrida, que han de ser destacadas y que encierran las claves explicativas del desenlace del presente recurso:

De una parte, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el presente proceso ha delimitado su objeto con patente error. De hecho, ha admitido el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, en clara y flagrante vulneración de los preceptos que regulan su ejercicio, pues el proceso civil de reclamación de las cantidades adeudadas implicaba un hecho concluyente de "reserva de la acción civil"  que habría debido excluir su viabilidad en el proceso penal. Además, iniciado un proceso penal, el proceso civil debió haber sido suspendido hasta el momento de la firmeza de la sentencia penal (cfr. arts. 111 , 112 y 114 de la LECrim).

Por otro lado, la sentencia de instancia no proclama un juicio histórico con vocación de firmeza. Entiende que "... la falta de concreción del dinero finalmente apropiado",  obliga a deferir a la fase de ejecución la determinación de las mensualidades defraudadas "... pero que de momento no han sido documentalmente justificadas"  (FJ 6º). Ello supone convertir el proceso de ejecución en una extravagante fase de fijación de elementos fácticos con incidencia directa en el juicio de tipicidad. Piénsese, por ejemplo, en la importancia de la cuantía a efectos de determinar la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP.

En definitiva, el silencio jurisdiccional acerca de documentos que demuestran la existencia de débitos recíprocos entre los querellantes y el acusado, el error estructural que ha determinado incluir en el objeto del proceso el ejercicio de una pretensión civil que ya estaba siendo objeto de tratamiento en otro orden jurisdiccional y, en fin, el deferir a la fase de ejecución lo que debió haber sido proclamado en la declaración de hechos probados, son datos que refuerzan la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, derivada de la falta de ponderación de la prueba de descargo ofrecida por la defensa.”.

Consecuentemente, el Tribunal Supremo absuelve al abogado de este procedimiento.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

1 comentario:

  1. Una información muy buena Juan Antonio ya que estaba buscando datos relativos a estos casos, gracias por compartirlos. Un abrazo

    ResponderEliminar