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martes, 23 de diciembre de 2014

Cuando la juez sustituta va bebida al volante; la STC 191/2014


Ayer 22 se publicó en el BOE otra batería de sentencias del Tribunal Constitucional, siendo la única relevante a efectos penales la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014.

Los hechos son simples: un Juzgado de lo Penal de Valladolid absolvió a una conductora por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, dando más de 0’65 en ambas tomas, con síntomas de alcoholemia reflejados en el atestado y, por si fuera poco, con prueba de contraste en sangre también positiva. La absolución se fundamenta en que no quedó acreditada la influencia del alcohol en la conducción para el juez de lo penal y en que la prueba de contraste no fue fiable en atención a la prueba practicada.

Atónito de mí, porque considero que en un caso así, con esa prueba y porque hace años que ya en nuestro Código penal la influencia en la conducción no es requisito del delito, bastando la simple superación objetiva de la tasa de 0’60, el 200% de los enjuiciados son condenados, he tecleado el nombre de la recurrente en amparo y resulta que es juez en Segovia, al menos en 2007. Ok.
(Añadido después: La primera información obtenida lo era de un curso sobre la LEC en Segovia en 2007. He consultado el escalafón del BOE de 5-III-2013 y no figura como juez de carrera; de hecho, según la Orden JUS/1727/2012, de 31-VII, aparece como fiscal sustituta con el nº 1 en la provincia de Valladolid. Irónico que aquí valga para juez civil quien luego puede hacer lo de fiscal y viceversa [espero que si un día tengo un infarto no me lo trate un oculista o un pediatra]. Nada irónico estarán pensando mis compañeros de promoción de Castilla y León que no pueden entrar en su ciudad a trabajar ni en una triste comisión de servicio por un embarazo y siendo ocupadas esas plazas de esta manera).

La Audiencia se encuentra con que recurre la Fiscalía dicha absolución. Como todos los lectores del blog saben, existe una jurispruencia más pacífica que una reunión de hippies, desde al menos 2002, procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional asimilándola, según la cual no cabe condenar en segunda instancia, o agravar el resultado del primer juicio penal, sino cuando se dé la oportunidad al acusado de ser oído personalmente en la segunda instancia. En el post sobre la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2013 hay un resumen completo de jurisprudencia. En 2014 se ha condenado a España por el TEDH en un asunto conocido como Sainz Casla vs España (con enlace a la sentencia en este mismo blog). Pues bien, la Audiencia de Valladolid cumple su deber de citar a las partes y a la acusada, sin haberlo pedido la Fiscalía. Cabe recordar que, según la propia STC 195/2013, ante la ausencia de regulación expresa de la LECRIM, otra perla procesal de una norma de 1882, parcheada en este concreto punto a finales de los ochenta, el órgano de enjuiciamiento puede citar de oficio a las partes para así cumplir los postulados del TEDH y TC.

El error en el que cayó la Audiencia consiste precisamente en eso, que valoró la prueba en contra de la acusada citándola a ella y a las representaciones procesales, pero no citó ni a los peritos ni testigos, con lo cual modificó una valoración basada en la inmediación sin haber examinado esa misma prueba por sí misma.

Ahora bien, ignoro cómo se montó exactamente el recurso de Fiscalía, pero con los hechos probados para el Juzgado de la primera instancia, que constan en la STC, ni era necesario modificarlos, pudiendo acudirse al cauce de vulneración de derecho sustantivo, único supuesto en el que según la línea jurisprudencial no hace falta la vista en la segunda instancia. Dicen esos hechos probados:
[E]l día 10 de septiembre de 2011, sobre las 3:03 horas, la acusada AAA conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula BBB por la calle Rondilla de Santa Teresa de esta ciudad de Valladolid cuando agentes de la Policía Local que formaban parte del control preventivo de alcoholemia instalado en la Plaza de San Nicolás procedieron a darle el alto, requiriendo a la acusada a someterse a las pruebas de detección alcohólica, accediendo la misma a su realización.
Que dichas pruebas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de funcionamiento, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 3,32 horas, y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda prueba practicada a las 4:15 horas.
Que la acusada presentaba como signos olor a alcohol notorio de cerca, ojos brillantes y habla algo pastosa.
Que la acusada, una vez informada de sus derechos, solicitó la realización de la prueba por análisis de sangre como contraste para cuya realización se la trasladó al Hospital Río Hortega, donde se le realizó la extracción de sangre a las 5:15 horas. Que el resultado de dicha prueba fue de 1,43 gramos de alcohol en sangre por litro.”.

En la sentencia arriba enlazada se puede leer sin problemas el nombre completo de la juez objeto de la prueba y hasta la matrícula de su coche.

Pues bien, tal y como se puede leer, el Juzgado de lo Penal dio por probado lo esencial: 1) Que había conducción de vehículo a motor o ciclomotor, 2) Que se practicaron las pruebas legalmente previstas, 3) Que dieron en ambos casos tasa superior a 0’65 (siendo lo mínimo para estar ante delito 0’60), 4) Que fue informada de sus derechos, pidió la prueba de contraste y dio superior también a la legalmente permitida en sangre. Un día de estos voy a iniciar una línea de post sobre historias procesales increíbles, y si no fuese porque esta STC ya está siendo tratada aquí, me plantearía seriamente por qué un juez dice que “el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARZA-00, debidamente verificado y calibrado y en perfecto estado de funcionamiento” y luego absuelve a la acusada “por la falta de fiabilidad de la prueba de contraste, tras valorar las declaraciones prestadas por los peritos, médicos y testigos que intervinieron en la extracción de sangre” (esto se lee en la STC).

Art. 379. 2 Cp:
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”.

Sigo sin encontrar que el precepto pida que el alcohol influya la conducción cuando la tasa excede el 0’60. No digo más porque estamos en Navidad y mi editor tiene la retina muy sensible.

En resumen: Hola, yo soy Epi y este es Blas y hoy en Barrio Sésamo vamos a explicar la alcoholemia. Cuando se supera el 0’60 es delito siempre, aunque el conductor no tenga ningún síntoma de conducir anormalmente. Entre 0’25 y 0’60 puede ser delito si se demuestra que el alcohol ha influido tu conducción: p. ej. saltarse un semáforo con 0’40. Pero cuando se da más de 0’60 en ambas pruebas, sea el conductor juez sustituto o no, es siempre delito.

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2 comentarios:

  1. Me ha recordado a mi ex suegra; que era maestra en darte argumentos para llegar a una conclusión y luego te ofrecía su propia conclusión incompatible con esos mismos argumentos. Mi opinión divergente es que el juez no quería condenar a la jueza sustituta y para ello estableció formalmente una conexión argumental de hechos incompatible con las conclusiones; quizá pensando que el fiscal estaría a otras cosas y no recurriría... no sé. Este caso me ha recordado aquella vez que se le mostró a un juez de instrucción una conversación en la que se decía que la barra de pan (el arma de fuego) ya estaba en la casa (donde estaba conectada la escucha) y el tipo dijo que no daba la orden de entrada y registro porque no estaba acreditado que la barra de pan fuera el arma homicida; a lo que añadió que si estábamos tan seguros de que el arma de fuego estaba en la casa, al tratarse de un delito flagrante podíamos entrar sin mandamiento. Lo bueno del caso fue que pudimos tomarnos el fin de semana libre.

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  2. Si la pena del art. 379.2 es de imperativa imposición legal, dada la descripción técnica de su redacción, no ven ustedes un delito de prevaricación del Juez de lo penal que no lo aplica?

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