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miércoles, 4 de febrero de 2015

Cuatro noticias de corrupción procedentes del mundo judicial


Ha habido cuatro noticias muy recientes que me quiero dejar marcadas en el blog.

La primera: según Europa Press, una secretaria judicial de un juzgado civil de Madrid capital fue detenida por sisar casi dos milloncejos de euros a lo largo de 11 años. La noticia se puede leer íntegramente aquí. Uno no puede sino plantearse la falta tan elemental de filtros que existe en nuestro país para prevenir el delito y no tener que curarlo. Ignoro si a día de hoy se habrá implementado algún tipo de control informático por parte del secretariado judicial, pero no hay necesidad de ser Einstein para saber que hay juzgados donde se mueven cantidades astronómicas de dinero, como los contenciosos (tributos, urbanismo, expropiaciones, etc.), mercantiles y civiles y que puede haber alguien que, tentado ante determinadas cifras y situaciones que no son complicadas que ocurran (litigantes que mueran y quede el dinero olvidado, empresas que no cuiden con sus depósitos, etc.), decida tramar evaporar ese dinero. También quiero recordar a todos esos compañeros que cuando se les dice que desde el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa) se nos insiste, puntos 101 y 152, en que España debe adoptar códigos éticos para jueces y fiscales, te dicen ¿y yo para qué necesito un código ético? O directamente te miran como si estuvieses sonado.

La segunda: La asociación de jueces y magistrados Jueces para la Democracia ha creado un Observatorio contra la corrupción para defender la independencia de los tribunales. Una medida loable, sin duda. Me suscita una pequeña duda, sin embargo, dadas las prohibiciones existentes en la LOPJ de opinar sobre resoluciones de compañeros salvo en el caso de la resolución de recursos. Y claro, hay un peligro muy evidente de acabar politizando los informes si no puedes entrar a valorar lo que algunos compañeros hayan hecho mal, porque el poder judicial es uno de los tres poderes del Estado y digo yo que no toda la culpa de la situación de nuestro país se le puede echar a la genérica “falta de medios” y a lo que hacen los otros dos poderes del Estado.

La tercera: Se me escapó una lagrimita el día que escuché al anterior Ministro de Justicia que se iban a eliminar de raíz los aforamientos, de lo que se hizo inmediatamente eco la prensa. Sin embargo, al igual que el gélido Atlántico se tragó al Titanic, el proyecto ha desaparecido del mapa. Entre tanto, en Andalucía, asistimos a un espectáculo procesal ciertamente sorprendente. Todo parece indicar que el caso se va a desgajar en tres partes: TS para sus aforados, TSJ para los suyos y AP de Sevilla para la casta inferior (los no aforados ante ninguno de los dos anteriores). Los cimientos del derecho procesal que me enseñaron en la facultad se desmoronan: economía procesal, conexidad delictiva, congruencia de los hechos probados, etc. Se puede dar la situación de que un órgano judicial decrete la nulidad de un registro domiciliario y otro no, que una prueba se anule en un tribunal y en otro se dé por buena. Se puede leer la noticia de prensa AQUÍ.


La cuarta: Tengo un conocido, miembro de la Guardia Civil para más señas, que se ha caído del guindo y está muy molesto. Lo conocí en mi anterior destino, Santiago de Compostela, y lo considero un probo funcionario. Se estudia mucho los asuntos y confecciona atestados de una grandísima calidad técnica. Hace pocos días me mandó la captura de la prensa de Santiago de Compostela, que uno arriba. El caso es que, como todo el mundo que se ha dedicado a tribunales bien sabrá, los delitos urbanísticos y más concretamente de corrupción urbanística (cuando hay una autoridad o funcionario público implicado), son muy farragosos de investigar: continuo examen de documentación, periciales, etc. No son asuntos que, precisamente, se enjuicien inmediatamente. Mi buen amigo se ha llevado un palo de los gordos. El juzgado instructor no dio problemas, la fiscalía acusó, se llegó al juicio y… el juez dictó sentencia absolutoria in voce (oralmente). Es decir, los acusados salieron de la sala de vistas completamente ufanos, en su presencia. Está perplejo; hay quien le gana en perplejidad.

Los delitos urbanísticos, máxime los de prevaricación urbanística, se caracterizan por ser delitos en los que la prueba documental es la reina: si la construcción existe o no (fotos), si es fija o no (fotos), cuándo se construyó (fotos de satélite) a efectos de la prescripción, expediente administrativo de la licencia, para saber qué dijeron el secretario municipal, el alcalde y los concejales, otros informes, etc. El planeamiento urbanístico, al efecto de saber si la finca está asentada en terreno rústico, o de protección costera, o invade la zona de policía de un aeropuerto, etc. Vamos, que lo que un paisano pueda decir no debería ser desequilibrante y, acabado el juicio, el juez o tribunal debería estudiarse dicha documental y las alegaciones de las partes.

Pero ¿cabe dictar sentencias in voce en el procedimiento penal? Gracias a los conocidos se puede mantener los conocimientos procesales completamente acerados, por si esto le acaba ocurriendo a uno mismo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 4, establece la supletoriedad de dicha norma para cuando nada prevea otra norma especial. El art. 210. 3 LEC señala expresamente: “En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”.

Civilistas, en fin, esos que en el Código civil hablan de perseguir abejas en fundos ajenos, como el Oso Yogui; cualquiera se fía de ellos. Acudimos a la LOPJ y concretamente lo único que se dice aparece en su art. 245. 2 LOPJ: “Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley”, y en el art. 247 LOPJ: “Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda”. Huelga recordar que la LEC es posterior en el tiempo a la LOPJ y que “juicios verbales” sólo existen en el procedimiento civil, con lo que en la práctica, no hay sentencias verbales. Estudiemos el procedimiento penal.

En los arts. 141 y ss de la LECRIM no hay ninguna referencia expresa a la oralidad de ninguna resolución. Es más, se habla de deliberación de los magistrados (en órgano colegiado, evidentemente), lectura de la sentencia (y toda lectura, per se, implica previa redacción). A priori nada que invite a pensar que cabe tal resolución oral. En el art. 742 LECRIM tampoco se encuentra nada relativo a sentencias de viva voz. Claro, se puede decir que todos los artículos anteriores son las ya vetustas normas del procedimiento del sumario ordinario, para delitos de más de 9 años de prisión y que en provincias vemos de ciento a viento.

Sin embargo, el art. 789. 2 LECRIM, modificado en 2009, autoriza al Juez de lo Penal a dictar sentencia oralmente. Nótese, la Audiencia Provincial no está habilitada, única y exclusivamente el Juez de lo Penal. El tenor literal del precepto dice:
El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.”.

Vamos, a priori parece inducir tal redacción a pensar en que ha habido el acuerdo previsto en el art. 787. 6 LECRIM: “La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta”, esencialmente porque la suspensión o la sustitución de la pena del art. 789. 2 LECRIM implica la existencia de condena. Ahora bien, es cierto que el art. 789. 2 LECRIM no es tan claro por dos motivos: 1) Es anómalo prever dos veces la oralidad para lo que se supone que es lo mismo, 2) Porque el 789. 2 LECRIM no elimina expresamente la posibilidad de que la sentencia oral sea absolutoria.

En los juicios rápidos, art. 801. 2 LECRIM, se habla de sentencia oral, pero porque hay un acuerdo entre las partes (la conformidad).

En el art. 973. 1 LECRIM se regula lo relativo a los juicios de faltas, a los que en muchos casos ni acude la fiscalía, y suelen ser muy sencillos: “El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.”.

Jurado: Art. 67 de la Ley Orgánica: En caso de veredicto absolutorio se dicta ya sentencia oralmente. En caso de veredicto de culpabilidad, arts. 68 y 70 de la LO: sentencia por escrito.

Menores. Art. 32, en caso de conformidad, se dice que se dictará sentencia “inmediatamente”. El art. 36 tampoco me deja muy claro ese extremo.

En caso de procedimiento contencioso, el art. 39. 1 (inciso final), dice: “También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Como se puede apreciar, nuestro derecho procesal es un batiburrillo de normas, especialidades e indefiniciones en los que uno nunca jamás puede pensar que tiene los pies en terreno firme, sino, más bien, que está en medio de las más peligrosas arenas movedizas. En cualquier caso, la indefinición normativa no me parece que ampare bajo la prudencia el dictado de una sentencia in voce en materia de corrupción.

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2 comentarios:

  1. Comprendo la frustración para los investigadores el que se dicte una sentencia absolutoria en un caso en que han trabajado seguramente de forma muy laboriosa, pero las sentencias absolutorias orales en la jurisdicción penal están a la orden del día, lo que ocurre cuando está clarísimo el caso y no sólo para el juez sino, en general, para cualquiera que haya presenciado el juicio. Este a veces es una caja de sorpresas, testigos que se retractan, testigos que no se localizan y diversas vicisitudes. Sin más datos, es difícil emitir una opinión, pero ha de saberse que la prevaricación administrativa exige algo más que constatar irregularidades, estas más propias de enjuiciamiento por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

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  2. Tal vez sí y tal vez no. Lo cierto es que yo jamás me he encontrado una sentencia in vocee, ni absolutoria ni condenatoria, salvo en los supuestos de conformidad entre las partes. Ignoro si es una costumbre extendida en otros sitios.

    Por lo que ya se lee en la noticia, estamos hablando de una licencia para edificar en terreno rústico y según información extra noticiosa estamos ante una licencia para segregar una finca de terreno rústico, cosa que la ley gallega expresamente prohibe (206 de la LOUGA), con lo que no sé qué pensar.

    Además, por puro sentido de la prudencia, cuando Guardia Civil, juez instructor y fiscal (que debe ser visado, con lo que al menos dos fiscales han visto el asunto en el mismo sentido) han visto lo mismo, creo que lo oportuno es leerse con calma la documental una vez concluso el juicio, porque, al menos los asuntos que yo vi en su día, no había ninguno que bajase de los mil folios y una actuación así apunta, más bien, a que se entró a juicio con el asunto prejuzgado, si bien es una opinión puramente subjetiva, por supuesto. Saludos.

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