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jueves, 9 de abril de 2015

El hallazgo casual en la jurisprudencia


Puede darse perfectamente la situación de que en una entrada domiciliaria, judicialmente acordada, la policía judicial se encuentre algún delito nuevo que no estuviese en el guión (por ejemplo, se buscan drogas y aparece un arma o un cadáver) o que en una intervención telefónica acontezca lo mismo (por ejemplo, se buscan drogas y se descubre un delito de prostitución o uno de corrupción). Evidentemente, la policía judicial no puede hacer como que no ha visto nada, máxime porque tienen el deber, según la LECRIM y otras normas, de poner en conocimiento el delito bien del juzgado o bien de la fiscalía. Pero ¿es necesario que ese asunto pase a reparto o se lo puede quedar el mismo juzgado? Ya vimos algo así en el post de la extraña nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia de Lugo. La Circular 1/2013 de la FGE, en el apartado 9-3 2) sí que se hace referencia a tal deber de pasar a reparto el hallazgo casual. Acudiendo al cuerpo de la Circular, apartado 6º, allí se cita la STS 940/2011, de 27-IX. Sin embargo, estamos ante una sentencia suelta, que hace referencia a una heterogeneidad delictiva.

La STS 3123/2014, de 8-VII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, en su Fundamento Jurídico 7º (f. 19 y ss), desarrolla exactamente la doctrina jurisprudencial:
Se alega la nulidad de la prueba referida al arma hallada en el registro del domicilio de Fernando en cuanto dicho registro tenía como finalidad el hallazgo de drogas pero no se estaba investigando el uso de armas ni de documentos falsos. Y tampoco queda acreditado que el arma sea propiedad del ahora recurrente y que en ese registro efectuado en el trastero no participó el recurrente ya que se le mantuvo en el exterior de dicho trastero. Por otra parte, en relación al silenciador ello supone que el arma es un arma reglamentada a que se refiere el artículo 564.1 del Código Penal y no un arma prohibida del artículo 563 del mismo texto legal.

Son varias las cuestiones que se plantean en el presente motivo.

En primer lugar se plantea la licitud del hallazgo casual de la pistola cuando se dice que el registro de la vivienda tenía como finalidad averiguar si había drogas.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito cuando se produce en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto.

Así, en las Sentencias 539/2011, de 26 de mayo y 1110/2010, de 23 de diciembre, se declara que esta Sala ha venido marcando las diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia. Así en las sentencias de 22 de marzo de 1999 y 981/2003 de 3 de julio se recuerda como esta Sala ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo que nos ocupa y viene sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición, sin embargo, la jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos ( SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997), que ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal. En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero, recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo, que admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición".

Con similar criterio se pronuncia la Sentencia 768/2007, de 1 de octubre, en la que se declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS nº 885/2004, de 5 de julio, se decía que "Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio, y 1990/2002, de 29 de noviembre, sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...". Para ello es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe (STS nº 1093/2003, de 24 de julio).”.

Tomada de Wikipenal, la STS 2110/2010, de 29-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Fundamento Jurídico 7º (F. 13 y ss), dice:
a) Respecto a la vulneración del principio de especialidad, es cierto que en esta materia rige el principio en la investigación (STS. 998/2002 de 3.6). Así en la resolución que determine la adopción de la medida deberá figurar la identificación del delito cuya investigación lo nace necesario, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento (STS. 999/2004 de 19.9).
Por ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales", relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.

La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8, distinguimos:
1) Si los hechos descubiertos tienen conexión (art. 17 LECrim.) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente de prueba.
2) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el correspondiente proceso.

Por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado (STS. 3.10.96) pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito (SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque. Otra cosa significaría por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma (SS.TS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994); así como que no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque (STS. 15 de julio de 1993).”.

Pensamiento del día: “Es más fácil destruir que restaurar” Edward  Gibbon.

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