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miércoles, 27 de mayo de 2015

4 conferencias (GC, IE Law School, Colegio de Ferrol y SVA) y reforma concursal


La reforma del CP está a punto de entrar en vigor y todas las instituciones, públicas y privadas, están queriéndose poner al día. En concreto, en junio y sin perjuicio de otras a las que acudiré, bien como enlace de mi institución o bien como asistente para aprender, se cuentan ya las siguientes:

1) Conferencia en la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña. Martes 9-VI, de 9 a 12:30. Repaso general de la reforma del Cp. Luego habrá otra hora respecto a la LO de seguridad ciudadana, pero esa ya la impartirá otra persona.

2) Conferencia en IE Law School, Madrid. Jueves 11-VI a las 15:30. “Requisitos y características de los delitos de Cohecho y Corrupción en el Código Penal. La aplicación práctica y extraterritorialidad de normas como UK Bribery Act en empresas filiales españolas. Casos prácticos y jurisprudencia”. Ya comenté en ESTE POST lo interesantísima que fue la participación de los asistentes en una que impartí en marzo. En esta ocasión está englobada en un curso intensivo de corporate compliance en el que como representantes de la judicatura acuden gente de la talla de Maza y Martín (TS) o Eloy Velasco (AN, Operación Púnica, por poner un ejemplo).

3) Conferencia en el Colegio de Abogados de Ferrol. Viernes 19 a partir de las 16:00 hasta las 20:00 (originalmente se preveía para el jueves 18). Acudiremos mi coordinador de delitos económicos, Luis Vázquez Seco, gran jurista y mejor compañero y líder, y yo mismo. Él impartirá la parte de la reforma del CP en cuanto a los delitos leves y parte especial desde el comienzo hasta los delitos contra el honor y yo me encargaré del resto de la parte especial y responsabilidad penal de las personas jurídicas (31 bis y ss Cp). Hay que decir que el jueves siguiente, 25-VI, en el marco de ese curso, auspiciado por el Consello Gallego de la Abogacía y el Colegio de Abogados ferrolano, acudirán un catedrático y el magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, Francisco Javier Clemente Lázaro, exponiendo este último las reformas en lo que a la parte general del CP se refiere.

4) Conferencia en la Delegación Especial de la AEAT de La Coruña, viernes 19, a partir de las 9:30. Programa:
a) El delito Contra la Hacienda Pública como subyacente o previo al Delito de Blanqueo de Capitales
b) El delito de Alzamiento de bienes y el Delito contra la Hacienda Publica
c) Reforma CP LO 1/15 de 30 de Marzo:
        - Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
        - Administración desleal y apropiación indebida
-       Delitos de Insolvencia Punible”.

Por otro lado, dado que no sólo de conferencias vive el hombre, por muy agradable que sea saber que la gente te tiene en cierta consideración, ha de pensarse todos los días en el perfeccionamiento y como bien me ha advertido el coordinador de delitos económicos, en el día de hoy, 26-V, se ha publicado en el BOE una importante reforma de la Ley Concursal que afecta, entre otras muchas cuestiones, a la Pieza VI o de calificación, donde interviene obligatoriamente el Ministerio Fiscal. Las reformas son las siguientes (ENLACE AQUÍ):
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.»
2. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»

3. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este Capítulo que le sean de aplicación.»
4. Se modifica el apartado 2.1.º del artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.»”.

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1 comentario:

  1. Por si fuera de interés: https://canal.uned.es/serial/index/id/2108

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