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sábado, 23 de mayo de 2015

Blanqueo de capitales (X): La sentencia más importante en la materia


Se ha dictado recientemente la STS 1925/2015, de 29-IV, ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido Tourón, que confirma casi íntegramente una sentencia de la Audiencia Nacional.

Vaya por delante que en el curso de fiscales especialistas en delitos económicos dio una conferencia brillantísima sobre el estado de la cuestión. Al final de la misma me acerqué a preguntarle sobre cuáles eran las diferencias reales entre el blanqueo y la receptación, pues, en mi opinión, son delitos que a día de hoy se solapan completamente. Si históricamente (1988) el blanqueo surge como un delito absolutamente relacionado con las drogas, postura esta que se abandonó progresivamente en las Convenciones de Viena, Palermo y la de la Corrupción de la ONU de 2003, para llegar al punto actual en el que constituye el lavado de fachada del dinero ilícitamente obtenido y convertido en un flujo legal, bien sea por su conversión, enmascaramiento, etc., el delito de receptación surgió con el aprovechamiento de un ilícito siempre contra el patrimonio o como cierre por no poderse probar que el tenedor del objeto era el sustractor. Así, por ejemplo, si se ha cometido un hurto al descuido en una vitrina donde se guardan teléfonos móviles, o se ha entrado en una explotación agraria llevándose un taladro y luego, relativamente poco tiempo después ese teléfono o taladro es encontrado en manos de alguien que no puede demostrar quién se lo ha entregado/vendido (pero tú como Estado tampoco puedes probar que esa persona participó materialmente en el delito patrimonial), se le condenaba por receptación.

Sin embargo, la promulgación de la LO 5/2010 trajo consigo una ampliación muy notable en los verbos utilizados por el delito de blanqueo (respirar es blanqueo según me dijo una vez un guardia civil) y se ha previsto expresamente el autoblanqueo (por ejemplo, cometer un delito de drogas y con el dinero obtenido a lo largo del tiempo comprar un yate), que ya jurisprudencialmente era reconocido como punible. De hecho, pese a que la sentencia está muy bien, porque aclara algunos puntos muy debatidos hasta la fecha (en uno de ellos me quedé solo con mi delegado de económicos en una Junta hace cosa de un año mientras que, según me comentó un compañero, los fiscales de anticorrupción seguían el mismo criterio que el a la derecha firmante), si bien, en mi modesta opinión, no acaba de dejar clara cuál es la diferencia real entre la receptación y el blanqueo. Si se dijese, por ejemplo, que la receptación es exclusiva para delitos patrimoniales antecedentes y el blanqueo para el resto ya sería un avance, pero no se dice eso. Por ejemplo, ya hay sentencias en las que ha habido blanqueo con delito fiscal precedente (el delito fiscal no deja de ser un delito patrimonial con un dueño muy concreto: Hacienda). Los delitos de malversación pueden ser antecedente cualificador del blanqueo (véase 301. 1 inciso final) y no deja de ser un patrimonio de una administración.

Pongo los dos tipos penales:
Receptación. 298. 1 Cp: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado”.

Blanqueo 301. 1 Cp: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado”.

La sentencia es, por otro lado, la culminación de una investigación del EDOA (Equipo de Drogas – Policía Judicial de la Guardia Civil, en este caso de Cádiz), en un asunto de introducción de droga desde República Dominicana a Cádiz y Málaga.

Ya en el Fundamento Jurídico 8º se dice:
En primer lugar ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque:

Desde el punto de vista legal: a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración :
a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute,  sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
 c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas”.

Respecto al autoblanqueo (FJ 9º) se dice y entiendo que muy atinadamente:
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva....

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.

Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido.”.

Las supuestas diferencias entre el blanqueo y la receptación (FJ 11º). Nótese que es más importante de lo que parece, porque el blanqueo cometido por persona jurídica es punible (302. 2 Cp) y no así la receptación.
1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.
2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.
4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.
En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 C.P, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo.”.

Esta última solución, la de aplicar el 8. 4 Cp, ya la propuse en este blog hace tiempo (aunque la mejor sería refundir ambos delitos en uno solo introduciendo un subtipo atenuado cuando lo blanqueado fuese una bagatela o cifrando una cuantía como tope). Ahora bien, en un concurso de normas entre ambos preceptos debe tenerse en cuenta que el órgano de enjuiciamiento pasará a ser en todo caso la Audiencia.

FJ 14º:
no todos los gastos relacionados en el relato fáctico de la sentencia impugnada pueden calificarse de autoblanqueo, aun cuando se realicen con fondos procedentes de la actividad ilícita de tráfico.

Esta procedencia, declarada probada por la sentencia de instancia, es relevante en un doble sentido.

En primer lugar como indicio de su participación delictiva, pues la realización de gastos muy por encima de los ingresos de la recurrente, puede servir para confirmar su dedicación al tráfico de estupefacientes, más allá de la propia acción delictiva que motivó la detención.
Y, en segundo lugar, como fundamento del comiso, pues todos los bienes procedentes de la actividad de tráfico de estupefacientes deben ser decomisados.

Ahora bien, la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo, 433 euros en una cuenta bancaria) o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes a la República Dominicana para los correos de la droga), no constituye un acto de autoblanqueo pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

Por todo ello debe ser parcialmente estimado el recurso interpuesto, manteniendo la condena por delito de blanqueo referida únicamente a las adquisiciones de bienes puestos a nombre de terceros, reduciendo en consecuencia la multa.”.



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