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lunes, 11 de mayo de 2015

Transcripción de las grabaciones (Sala Gobierno Andalucía vs Fiscalía)


Se publicó el sábado 9 un post en el blog del Secretario Judicial Alberto Martínez de Santos, un interesante post bajo el título “La Fiscalía obliga al TSJ ANDALUCIA a explicar lo obvio: ni hay que transcribir CDo DVD, ni nos queda papel calco.”. En su post, al final, se recoge íntegramente el Acuerdo.

Los hechos son los siguientes: hay una operación en Almería en la que hay 43 CD con declaraciones hechas en instrucción y la Fiscalía de allí pide su transcripción. El Juzgado lo rechaza, recurre la Fiscalía y la Audiencia estima el recurso (constando también que en Valencia también siguen ese criterio). El Secretario, que se las prometía felices, ve cómo le viene ese maremoto encima y lo pone en conocimiento de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía. El referido órgano señala que la decisión de la AP de Almería entra en cuestiones gubernativas y no jurisdiccionales. En el blog se transcriben los siguientes puntos del acuerdo:
1. Los Secretarios Judiciales ostentan en exclusividad el poder de documentación de los actos procesales para su incorporación al proceso (art. 453.1 LOPJ), con respeto a la legalidad vigente y, muy especialmente, a las normas procesales que han de aplicar (art. 230 LOPJ), debiendo atender con especial atención a las limitaciones que al uso de documentos, archivos y ficheros electrónicos, establece la Ley de Protección de Datos. 

2. La LECrim, en la redacción actual de los artículos 385 y siguientes, reguladores de las declaraciones de los procesados, testigos y peritos en el proceso penal, no impone obligatoriamente la forma escrita en la documentación de dichas declaraciones aún no habiendo sido modificados dichos preceptos, por lo que ha de entenderse, bien por vía de aplicación supletoria de la LEC, de la directa de la LOPJ o de la ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que los secretarios judiciales podrán optar por una u otra en uso de sus atribuciones como fedatarios públicos, sin que tenga sentido el despilfarro de recursos que supone utilizar ambas vías de documentación. Verificada, por tanto, la documentación digital, no es procedente la transcripción escrita de la misma, sin perjuicio, en todo caso, de supuestos excepcionales que así lo aconsejen. 

5. Entender que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Almería, no obstante su forma, tiene una naturaleza gubernativa o administrativa, no jurisdiccional, en cuyo ámbito carece de competencia para dirigirse a una oficina judicial que no es la propia, por lo que, de seguir entendiéndose la necesidad de realizar las transcripciones acordadas, deberá ser la oficina del Ministerio Fiscal que ha solicitado las mismas, la que deberá asumir el coste de realizarlas.”.

El referido Acuerdo, con todo el debido respeto, es indigerible. Para empezar porque los puntos 1 y 5 son contradictorios entre sí. Se dice (punto 1) que el Secretario es quien tiene el poder exclusivo sobre documentación de las actuaciones, que es cierto, pero, sin embargo, dice que las Fiscalías tendrán que asumir dicha diligencia. Como todo el mundo sabe, y por desgracia, en las Fiscalías carecemos de Secretarios Judiciales, con lo que ni un agente ni un Fiscal pueden llevar a cabo dicha función, máxime siendo parte interesada del proceso (se supone que el Fiscal buscará la condena y la transcripción debe ser hecha por alguien neutro en cuanto al fin del proceso).

A continuación ha de recordarse, como me señala el autor del blog al enlazarme el Proyecto de reforma de la LOPJ, que ya ha superado la fase del Congreso, que en su art. 230. 2 LOPJ va a señalarse:
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, sin que quepa la transcripción de las actuaciones orales así documentadas, salvo que resulte imposible su reproducción en el juicio oral.”.

Sin embargo, el referido Proyecto no veo en sus disposiciones finales que vaya a tocar la LECRIM.

No debe olvidarse que existen dos artículos en los que la Sala de Gobierno TSJA ni cae:
714 LECRIM:
Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.”.

Lectura para mí tiene un sentido inequívoco. Pensemos que se graba la declaración de una víctima de violencia de género que cambia de versión en el acto del juicio, o un accidente laboral con múltiples cuestiones técnicas, o un confidente de la policía que cambia su versión. Es engorroso que en el acto del juicio en vez de preguntar por qué cambió su declaraciones, porque en el folio X dice literalmente TAL y ahora dice PASCUAL a pedir, Señoría, saque el CD de la grabación, busque su declaración instructora, busque una TV que no tenemos y un reproductor de CD y póngase a buscar lo que dijo en instrucción. Eso es, literalmente, matar todo el trabajo hecho en instrucción.

Todo esto por no hablar de que cambie el formato. Una compañera comentaba ayer que en un juicio tuvieron que buscar un reproductor de VHS que ahora es casi imposible de localizar.

El art. 730 LECRIM dice:
Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.”.

Pensemos en la extranjera que traen a España a prostituirla coactivamente y que el día del juicio ya no se encuentra en nuestro país, o en el interviniente que ha muerto. Esto exige necesariamente reproducir su declaración siempre que fuese correctamente preconstituida.

En resumidas cuentas, el Acuerdo desconoce cómo funciona la mecánica del juicio oral, razón por la que las distintas Audiencias siempre le han dado la razón a la Fiscalía (Almería, Valencia y me consta que Barcelona también). La Audiencia es la primera interesada en ir a la declaración concreta y ver la concreta divergencia y no perder una hora en buscarla.

Por otro lado, mientras el Fiscal no asuma la instrucción no acudirá a las declaraciones instructoras, salvo las más complejas y siempre con el riesgo de que el Fiscal haya concursado a otro lado, ya no lleve esa especialidad o Juzgado, con lo que se va a exigir que el Fiscal se vea horas de grabaciones que con una lectura del folio/s se ahorraría, los recursos durante la instrucción serán reales (¿o alguien se cree que la Audiencia en un recurso durante la instrucción se va a ver todos los CD?). No debe perderse tampoco de vista que el Secretario tiene que estar presente en la grabación, porque en 8 años de Fiscal sólo he visto una vez a un Secretario en diligencias instructoras de declaración y el 238 LOPJ indica la nulidad de dichas diligencias si falta el Secretario. En las declaraciones se suele hacer constar la presencia de un Secretario que normalmente no está y que el CD corroboraría.

Esto por no hablar de los recursos contra la sentencia de la primera instancia. Si alguien se cree que en el Tribunal Supremo tienen tiempo para ponerse a ver CD de cualquier tontería de las que pasan por España es que, literalmente, ha perdido la cordura.

Y, finalmente, permítame el lector una observación. El caso Facturas, sobre el que versan los 43 CD, puede verse que es claramente de tipología de corrupción y que afecta a un partido político. Véase ESTE ENLACE. La Sala de Gobierno, en vez de reforzar a ese Secretario dándole el apoyo de varios compañeros, o eximiendo al Juzgado durante X tiempo de reparto, se pone a criticar una resolución judicial tachándola de que entra en materia gubernativa, cuando, además, no es cierto. No hace mucho, un funcionario de un Juzgado de Instrucción de aquí me comentaba la desazón que le suponía el ver cómo se estaba igual pagado en instrucción que en cualquier otra jurisdicción cuando el esfuerzo ni de lejos es igual. Como quiera que voy con cierta habitualidad a los Juzgados en fin de semana lo cierto es que sólo ves a gente de penal y no de otras jurisdicciones echando esas tan necesarias horas extras, no pagadas por supuesto, que en otras jurisdicciones no parecen ser necesarias. Sin embargo, en España se sigue con la idea de que lo que “mola” es la instrucción: los presos preventivos (payo por qué mi hijo va a prisión y el Urdangarín no con todo lo que ha hecho), darse medallas por causas que aún no han acabado con condena y tantas y tantas cosas, para acabar viendo luego cómo se descafeinan estos asuntos en la efectiva condena.

Como, total, al Juez de Instrucción le daba igual, porque no defenderá su trabajo ante el Tribunal, y con quien se va a tomar los cafés, salvo mala relación, es con su secretario dice ¿para qué transcribir?

Como al Secretario le da igual lo que le pase a su homónimo en la Sala enjuiciadora y además él va a tener que soportar el peso del trabajo protesta (nadie discute que es mucho trabajo, ojo).

Como la Sala de Gobierno no es la que se tendrá que tragar los 43 CD de grabaciones dice lo que dice.

La Audiencia, por la cuenta que le trae, da ese punto de mesura tan necesario.

Como nadie sabe que en Fiscalía por disposición legal (no porque nos dé la gana) tenemos que hacer un extracto con el resumen de toda la causa porque los juicios se tardan en celebrar, porque puede que vaya a ir al juicio otro Fiscal distinto que el que presentó el escrito de acusación.

Una muestra más de que el procedimiento penal español es un conjunto de ruedas dentadas que pretende ser un engranaje pero ni de lejos se llega. Aquí cuando se condena a alguien a un buen número de años de prisión por una causa de corrupción es porque ha habido una alineación planetaria.

96. Los casos de corrupción no son una excepción y existe una gran preocupación por la duración de los mismos. Se informó al EEG de que los tribunales se han visto inundados con unos 800 casos de corrupción durante los últimos cinco años y solamente unos pocos han dado lugar a condena o llegado a una conclusión. Los problemas parecen surgir, sobre todo, en la fase de investigación pero no parece que exista ninguna dificultad con la duración de los propios juicios. Parece que las investigaciones tienen tendencia a proliferar y a convertirse en investigaciones de cada posible aspecto de la cuestión investigada. El origen de esto parece ser una combinación del principio de legalidad aplicado en España en términos muy estrictos que exige que cada delito sea investigado y enjuiciado, y el control del juez instructor sobre la investigación – o, al menos una falta de claridad en el reparto de responsabilidades entre el fiscal y el juez. La reforma actual del Poder Judicial estudia este problema y se ha propuesto varias iniciativas para combatirlo, incluida la de recurrir a mecanismos de solución alternativa, despenalizar ciertos delitos menores (faltas), aumentar las tasas judiciales y limitar la asistencia jurídica gratuita a personas con bajos niveles de ingresos, reorganizar las estructuras judiciales, priorizar casos, etc. Además, se informó al EEG de que se habían presentado propuestas para controlar la investigación en manos del fiscal con el fin de darle poder para elegir qué cargos investigar y procesar en lugar de exigirle que investigue o acuse de múltiples delitos que a su vez podrían crear complicaciones innecesarias y una pesada investigación y juicio. El EEG alienta a las autoridades a abordar este tema como una prioridad, puesto que socava profundamente la confianza de los ciudadanos en la Justicia, como lo demuestran repetitivamente las encuestas.”.

Europa lo clava y aquí no nos queremos dar por aludidos. Sólo en Eslovaquia y en España instruye un juez (y Francia para concretos delitos, que no todos). Por lo demás, este post se ha elaborado bajo la premisa de lo actuado ante el órgano judicial, dejando al margen las transcripciones de intervenciones telefónicas. Ningún Secretario Judicial ha sido dañado o maltratado para elaborar este post.


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14 comentarios:

  1. El 714 Lecrim no aplica para el proceso ante el Tribunal del Jurado.

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    1. Buenas noches. He usado el buscador y no he usado la palabra jurado en todo el texto. En todo caso, si se diese allí, el art. 46 LOTJ obliga a entregar testimonio del soporte de la divergencia y no es lo mismo aportar una fotocopia donde conste esa concreta diligencia, que soltarle un CD al jurado y que se apañe a buscarlo como pueda. Saludos.

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  2. ni un agente ni un Fiscal pueden llevar a cabo dicha función, máxime siendo parte interesada del proceso (se supone que el Fiscal buscará la condena y...)
    Eso de que el Fiscal buscará la condena, teniendo en cuent la obligación de imparcialidad, me suena mal

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    1. Pues eso es, sencillamente, lo que opina la Sala de Gobierno y por lo que entiendo, coincidiendo con su opinión, que bajo ningún concepto es admisible.

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    2. Pues las Audiencias de Valencia, Barcelona y ahora Almería no opinan lo mismo. Tal vez sepan leer tan poco como yo, que todo puede ser. Gracias por su atención.

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    3. Por recomendación de una de mis asesoras, se procede a eliminar el comentario que había entre los dos anteriores, al dejar un correo electrónico de contacto que puede no ser el propio, no sea que se vulnere la LOPD.

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  3. Comprendo sus argumentos, tanto legales como prácticos, los comparta o no. Que no los comparto. Al contrario, pienso precisamente que las grabaciones reflejan con mayor autenticidad lo que la gente dice y cómo lo dice que la documentación escrita. En la jurisdicción civil es algo que está a la orden del día y permite una mayor celeridad en las actuaciones.
    Tampoco veo que la labor mecánica de transcripción corresponda a un Secretario Judicial, sino simplemente a un estenotipista del tipo de los que hay en el Congreso. Por no hacer perder el tiempo con ello a los funcionarios de los Juzgados o de la Fiscalía, que están más cualificados para otros menesteres, y con mayor carga de trabajo.
    Por eso la solución de la Sala de Gobierno de Andalucía es la que me parece más lógica si se trata, como indica el post de "tragarse" o no cedés.
    Ahora bien, para defender su punto de vista no tenía que recurrir al "argumento" de que, según Vd., el criterio de los jueces de instrucción se adopta dependiendo de con quién tomen café.

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    1. Muchas gracias. En cualquier caso respecto al argumento del café lo cierto es que pone de manifiesto el que se resuelva siempre por los Juzgados de Instrucción a favor del profesional con el que se convive y casualmente las Audiencias dicen lo contrario.

      Nadie quiere tener problemas con aquel con quien trabaja habitualmente sea como en este caso, en las Audiencias donde nunca jamás hay votos particulares, etc.

      Pero, en resumen, esto es lo que pasa por tener una ley de 1882 que se está parchando y donde nunca se resuelven las cosas verdaderamente importantes del proceso penal. Saludos.

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  4. Por razones de espacio dejo mi respuesta en este enlace:

    https://drive.google.com/file/d/0B54IKP9L-fXCZ2c5NkhaYnRlclU/view?usp=sharing

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    1. Muchas gracias por una contestación tan elaborada. De todas maneras, el legislador ya ha decidido de una manera concurrente con la de los Secretarios, ahora LAJ, con lo que el debate ya carece de todo sentido.

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  5. No había advertido que este debate era antiguo. En todo caso creo que es interesante siempre el poder ver las cosas desde perspectivas diferentes a las que uno maneja habitualmente. Con esta misma idea estamos trabajando desde 2002 en el foro de unidad de accion de los Secretarios, donde intervienen tambien otros profesionales Juez, Procurador, Funcionarios a veces algun fiscal etc. Te paso el enlace por si fuere de tu interes tener facil acceso a esta perspectiva desde dentro de los juzgados de las cosas de la justicia.

    http://www.unidad-de-accion.com/foro/viewforum.php?f=14

    Lo importante es construir y hacer circular las ideas.

    Con aprecio, Carlos Valiña

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  6. Me gustaría saber, si puede solicitarse al Juez de Instrucción en en un Proceso de Diligencias Previas, que las declaraciones (tanto en las preguntas como en las respuestas) de los imputados como las de los testigos puedan ser grabadas, porque se ha dado el caso que al haberse sintetizado por escrito no se han recogido fielmente (omisión de palabras, faltas ortográficas, palabras no dichas por los declarantes, etc)desvirtualizandose el interrogatorio llevado a cabo.
    ¿En qué normativa y Artículo correspondiente habría que fundamentarse para solicitar al Juez que las grabaciones sean grabadas?
    Gracias por todo y reciba un cordial saludo. Mi correo electrónico es: fclopezmurillo@gmail.com

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    1. Entiendo que es una cuestión que queda a la absoluta discrecionalidad del juez instructor, salvo los casos de testigos menores y discapaces que obligatoriamente deben ser grabados. Saludos.

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    2. Conforme lo expuesto,entiendo que es competencia del LAJ y no del juez,¿?

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