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miércoles, 17 de junio de 2015

El concepto de deformidad en las lesiones agravadas (150 Cp)


Aunque es un aspecto concreto de las lesiones que ya se ha tocado en alguna ocasión, lo cierto es que la STS 2356/2015, de 19-V, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, tiene tres cuestiones sumamente interesantes: 1) Recopila jurisprudencia sobre este particular, 2) Agrava las penas de unas lesiones con instrumento peligroso a lesiones con deformidad, 3) Agrava la responsabilidad civil.

Los hechos son muy sencillos: un 12 de octubre acude un grupo de sujetos a un concierto de un grupo musical “de extrema derecha” (según la sentencia de la AP de Barcelona) y la lían a palos y pedradas. Queda un sujeto malherido. Le indemnizan parcialmente antes del juicio los dos futuros condenados. La Audiencia les condena a 2 años de prisión por un delito de lesiones con instrumento peligroso (148 Cp) aplicando la agravante de motivos racistas, xenófobos, etc., y la atenuante de reparación del daño, quedando la pena en el mínimo que, curiosamente, les impediría entrar en prisión si la misma Audiencia así lo decide. La Fiscalía no recurre.

Sin embargo, hubo un fallo en el sistema: la acusación particular sí recurrió, considerando que la indemnización era muy baja y que había concurrido deformidad. El TS estima ambas peticiones.

En cuanto al concepto de deformidad, señala el Fundamento Jurídico 2º:
Los criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.

La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial.

Recuerda la STS nº 1174/2009 de 10 de noviembre: Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007, de 15 de junio; STS 388/2004, de 25 de marzo; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre.

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad  consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad  aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial  (v. S. de 10 de febrero de 1992).

En principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias¬ la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad  , incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación  (v. S. 17 de mayo de 1996).

Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que: Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Por otra parte recordábamos en nuestra STS nº 1099/2003 de 21 de julio  que: si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

La pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético. Frente al criterio subjetivo de la instancia, las afirmaciones allí hechas sobre las cicatrices, afirmando su permanencia  y atribuyéndoles un defecto estético moderado,  implican su adecuación a los parámetros jurisprudenciales que acabamos de exponer. Desde luego no obviables por la referencia a que las del cuero cabelludo pueden disimularse bajo el pelo, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad. Disimulo que, por otra parte, no es disponible en cuanto a las demás cicatrices.

Debemos recordar que este motivo de casación obliga a partir de los hechos tal como resultan de la declaración de los que se estiman probados. No cabe discutir esa declaración. Solamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se invoca como vulnerada.

Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre  y en las allí citadas, de 13 de febrero  y 10 de setiembre de 1991. Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre  cuando se expone que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico "  -- SSTS de 27 de Diciembre 2005; 6 de Octubre 2010  y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora "  --STS de 28 de Junio 2011--.”.

La cuestión de la responsabilidad civil, muy interesante también, la dejo señalada para que los interesados puedan acudir a la sentencia.

Esta sentencia es una buena muestra de que las acusaciones, especialmente la Fiscalía, nos deberíamos lanzar bastante más a recurrir sentencias de las Audiencias. Si bien existe el handicap de que no se pueden modificar hechos en contra del acusado salvo documentos no contradichos por ninguna otra prueba, pero jurídicamente los razonamientos de las Audiencias son más endebles de lo que parecen en bastantes ocasiones. Además, la Fiscalía no tiene el riesgo de que le impongan las costas procesales, riesgo sí muy notable para una víctima/acusación particular. También es cierto que este tipo de escritos deberían ser bastante más valorados en la productividad, porque nadie te paga un céntimo más por eso y necesariamente se tienen que elaborar con la calma de la tarde o el fin de semana.

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