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viernes, 12 de junio de 2015

La clave de acceso electrónica a las cuentas bancarias no es “abuso de firma de otro”


La STS 1956/2015, de 7-V, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, señala en el Fundamento Jurídico 2º:
1. Respecto a la aplicación del art. 250.1.2º, considera que la clave de la banca electrónica  que facilitaron las comunidades de propietarios y que la acusada utilizó de forma fraudulenta ha de tener la consideración de "firma de otro". En esa línea sostiene que en la reforma del tipo básico de estafa ( art. 248 C.P .) se incluye como conducta típica "valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante". En suma pretende equiparar la firma a la clave de acceso.

Sin embargo, esta Sala entiende que la redacción del art. 248, para las estafas, no sería aplicable a un acto de apropiación indebida en cuya configuración típica no interviene el engaño, pero aún en la hipótesis, no admitida, de que como dinámica comisiva se integrase cualquier manipulación informática en el delito de apropiación, ello daría lugar al nacimiento de la figura delictiva básica de la apropiación, cuando lo que interesa el recurrente es la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.2º C.P., pues la acusada ya ha sido condenada por el tipo básico. Tampoco es aceptable que la alteración de las contabilidades de las comunidades se pueda subsumir o considerar tal comportamiento como "ocultación de documento oficial", cuando ni en el factum ni en los complementos fácticos de la fundamentación jurídica aflora documento alguno con el carácter de oficial o público.

El submotivo no puede merecer acogida.”.

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