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viernes, 16 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (VI): La nueva apelación penal (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

A este respecto sólo se han añadido dos artículos que, en todo caso, deben ser conocidos.
Art. 790. 2. 3 LECRIM:
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.”.

Por lo tanto, desde Fiscalía, acusación nata en los procedimientos penales, se deberán perfilar todavía mejor los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o condenatorias que se pretendan agravar. Mayor motivación, en definitiva, de los escritos.

Art. 792 LECRIM:
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.”.

El apartado 1 no deja de ser un brindis al sol. Al igual que se han puesto plazos para instruir, que veremos en otro post, estos plazos para dictar sentencia jamás de los jamases se respetan y no se introduce ningún tipo de consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento.

El apartado 2 es consecuencia de la jurisprudencia del TEDH y TC, ya vista decenas de veces en este blog, consistente en que no se puede agravar una condena o revocar una absolución sin valorar la prueba personal, incluyendo la declaración del acusado. Sólo el supuesto de laboratorio de que un documento literosuficiente acredite que ha habido un error palmario en la sentencia de la instancia, no contradicho este documento por cualquier otra prueba, puede hacer que se modifique el relato de hechos (al menos en casación hasta ahora). Si, por el contrario, el problema es de inferencia jurídica, ningún problema habrá en la revocación o agravación contra reo en segunda instancia (por ejemplo que el juez de lo penal considere que los hechos probados no son constitutivos de estafa o lesiones y la Audiencia, sin modificarlos, los considere incardinables en el tipo penal).

Lamentablemente, la Fiscalía como acusadora nata del sistema procesal español se ha visto nuevamente ninguneada en cuanto a la línea que se empezaba a abrir en algunas Audiencias en el sentido de que se convocaba vista, se practicaba la prueba de nuevo y podía revocarse o agravarse la condena. Con esta redacción a lo único que podremos aspirar es a que se anule la sentencia y volver a empezar el juicio, con la pérdida evidente de tiempo que conlleva y la menguante posibilidad de que se estime un recurso sin vista.

El apartado 3 establece, sin más, las consecuencias de la anulación, paralelas a las del recurso de casación.

El apartado 4 establece la triple instancia: Juicio en primera instancia en la Audiencia, apelación en el TSJ y casación en el TS (y equivalente, cambiando TSJ por Sala de Apelación de la AN, para los procedimientos de órganos centrales).

El apartado 5 es una consecuencia del Estatuto de la víctima, ya visto en su post correspondiente.

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