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lunes, 16 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil de la aseguradora y seguro profesional


La reciente y larga STS 4372/2015, de 15-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una sentencia de la Audiencia de Navarra que, en definitiva, versa sobre el art. 117 Cp y la ley específica del seguro.

Al final del FJ 5º, respecto a la previsibilidad de los daños y la cobertura del seguro ante un conocimiento previo del ilícito se dice:
Consecuentemente, efectivamente existía otra póliza de seguro, pero no respondía de los concretos daños aquí reclamados, de modo que la interpretación de la Audiencia se acomoda a criterios literales y sistemáticos, en modo alguno arbitrarios, de donde su interpretación no puede ser mudada en casación.

De igual modo, en cuanto al conocimiento previo de los daños, como bien indica la sentencia de la Audiencia, el contenido del apartado 5.3 lo que expresa es que no serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de la que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha del siniestro; pero al mismo tiempo precisa la resolución recurrida que es evidente que si tomamos literalmente el precepto a la fecha de contratación de la póliza en el año 2010, marzo, ni había reclamación ni incidencia alguna derivada de aquella reclamación. Interpretación, que igualmente atiende a un criterio literal y lógico, que en su consecuencia no es revisable en casación.”.

Respecto a la cobertura del seguro ante delitos dolosos dice el largo y documentado FJ 6º:
Efectivamente, la STS 588/2014, de 25 de julio, con abundante de cita de resoluciones anteriores, examina las consecuencias del seguro de responsabilidad civil profesional frente a terceros en supuestos de acciones dolosas, donde concluye que:

El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.

Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

(...) Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.

(...) En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.

Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.

(...) Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil.

En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo , en el ámbito sanitario).

Por tanto la consideración ilícita, incluso dolosa de la actuación del colegiado asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, no excluye la reclamación directa del perjudicado a la aseguradora.”.

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