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martes, 8 de diciembre de 2015

La Instrucción 2/2015 FGE sobre la Ley de Jurisdicción Voluntaria


Pego las conclusiones:
1º Una de las vías a utilizar para poder dar debido cumplimiento a la asistencia a vistas en actos de jurisdicción voluntaria será la del empleo de videoconferencia o sistema similar. 
En caso de estimarse conveniente o necesaria la comparecencia mediante el empleo de videoconferencia o sistema similar, los Sres. Fiscales lo comunicarán al Juzgado. 

2º La comparecencia no es obligatoria “si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba” en cuyo caso, el artículo 17.2 dispone que el Ministerio Fiscal “emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días”. 

3º Cuando la LJV utilice en la regulación de la tramitación de los expedientes expresiones tales como “previa audiencia del Ministerio Fiscal” o “tras haber oído al Ministerio Fiscal” habrá de entenderse por los Sres. Fiscales que será posible evacuar el trámite por escrito. 

4º Partiendo del principio general de obligación de asistir a las comparecencias en que la intervención del Fiscal sea preceptiva, bajo un criterio de prudencia y teniendo en cuenta siempre los objetivos de “velar porque la función jurisdiccional se ejerza eficazmente” (art. 3.2 EOMF), de evitar la “indefensión a las partes” (art. 238.3 LOPJ) y de atender de la mejor manera posible a los intereses encomendados en cada tipo de expediente previsto en la LJV, los Sres. Fiscales Jefes valorarán en cada caso concreto el cauce más adecuado para solventar eventuales faltas de disponibilidad de medios personales. 

5º Hasta tanto no se progrese en la dirección apuntada por el Libro Blanco, será conveniente que las Fiscalías, en aplicación de las previsiones del art. 182.4 LEC, promuevan la concentración de señalamientos a los que debe asistir el Fiscal, llegando a acuerdos con los órganos jurisdiccionales que permitan consensuar y concentrar en los mismos días y en las mismas franjas horarias las vistas de jurisdicción voluntaria en las que deba intervenir el Fiscal. 
Siempre cabrá la posibilidad de que ante la imposibilidad de asistir a la comparecencia desde la Fiscalía, haciendo uso del art. 183 LEC, se anuncie que no se podrá asistir el día señalado y se interese el traslado a la fecha más próxima en que esté prevista la asistencia del Fiscal. 
Las previsiones del art. 183 LEC permiten también interesar en estos casos la autorización para emitir informe por escrito. 
Con el fin de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados cuyos intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados por la dilación del procedimiento, la pauta general en supuestos de imposibilidad de asistencia será la de interesar preferentemente la autorización para emitir informe por escrito. 6o Conforme a la disposición transitoria primera de la LJV, los expedientes ya iniciados al tiempo de su entrada en vigor continuarán tramitándose conforme a la legislación anterior. Esta previsión es también aplicable a los expedientes que implican revisiones periódicas (por ejemplo, los de tutela) dado que se trata de un único expediente. 

7º A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, el Fiscal dejará de tener intervención en los expedientes de dominio y demás expedientes del Título VI de la LH. 
El Fiscal seguirá interviniendo en los incoados con anterioridad a dicha fecha, aunque se le dé traslado con posterioridad a la misma.”.

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