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jueves, 7 de enero de 2016

Algunas conclusiones sobre la sentencia del Códice Calixtino


La reciente STS 5087/2015, de 19-XI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma casi íntegramente la sentencia a quo condenatoria para el sustractor del célebre Códice Calixtino.

Una cuestión que siempre me he planteado, dada la lejanía personal al caso concreto y dada la rumorología existente acerca de que el Códice, en realidad, no era tal, sino una simple copia, es que como defensa hubiera planteado la pericial sobre su originalidad (mi cliente no lo vendió en un año porque hasta él se dio cuenta de que era un facsímil). Menudo escándalo si se llega a probar tal extremo, amén de liquidar el subtipo agravado de hurto o robo de bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o científico.

Una cosa que me deja anonadado, aunque no es del TS sino de la Audiencia, no recurrida por cierto por nadie, es que (f. 5) a la esposa se la condena por el blanqueo de los 268.000 € a 6 meses de prisión, lo mínimo, y a él por la misma cantidad a 2 años de prisión. A esto se le debe añadir otro problema de proporcionalidad: si a alguien que blanquea 268.000 € se le impone la pena mínima ¿qué haremos con los que sólo blanquean 13.000 € por ejemplo? Es un lugar común, y no me canso de decirlo, que a nuestra judicatura a veces parece resultarle extraño el blanqueo. Si a cierta tonadillera la condenaron a sólo 2 años de prisión, pudiendo hasta 6, habiendo blanqueado más de un millón de euros ¿cuánto hay que blanquear para que se condene en este país a los 6 máximos? Es un poco molesto ver cómo a auténticos desgraciados que se dedican al robo con fuerza en el interior de vehículos se les debe imponer un mínimo de un año (240 Cp), cuando el daño causado es infinitamente inferior.

El FJ 1º de la STS, f. 8, versa sobre la posible nulidad, desestimada por el Supremo, de todas las diligencias practicadas durante el incidente de recusación del juez instructor, que no se apartó del procedimiento hasta que se concluyese dicho incidente.

FJ 3º (f. 9): tono empleado por el instructor no se considera coactivo.

FJ 4º: Instalación de artificios para la escucha en el domicilio: el TS está de acuerdo con la Audiencia en que no tenía cobertura de ley dicha medida de investigación. Sin embargo, no se anulan pruebas posteriores.
También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición (SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12).”.

Los FJ 7º y 8º son muy interesantes respecto a los registros no domiciliarios, sobre coches, etc.

Para el blanqueo de capitales (301 Cp), hay que acudir al FJ 11º (f. 23 y ss), que tienen un aparato de jurisprudencia muy completo, aunque nada que no se haya examinado en este blog.

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