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lunes, 18 de enero de 2016

La reforma de la LECRIM 2015 (V): Límites de los plazos para instruir (LO 13/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Señala el nuevo y largo art. 324 LECRIM:
1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.”.

Apartado 1:
Reduce el plazo para instruir a 6 meses. La Circular 5/2015 FGE excepciona, dado el tenor literal de su redacción, a los procedimientos por jurado. El apartado deja, además, un par de cosas bien claras: 1) Que es facultativo para el juez prorrogar, 2) Que sólo la Fiscalía puede instar la prórroga.

Apartado 2:
La prórroga es hasta los 18 meses (no 6 + 18 meses sino 18 meses para instruir desde la incoación), prorrogables otros 18. La solicitud debe presentarse 3 días antes de la expiración (ya veremos cuando unos empiecen a decir que con que el informe del MF sea de 3 días antes y otros exijan que tenga sello de entrada en el juzgado 3 días antes las risas que nos vamos a echar). Si el MF pide la prórroga y es denegada sólo cabe reproducirla en el momento oportuno (según la Circular, recurriendo el auto de procedimiento abreviado o de sobreseimiento, pero eso nos deja el problema de ¿calificamos de todas maneras ya que parece que no es suspensivo?).

Luego se da una lista tasada de presunciones iuris et de iure de complejidad de la causa. Sin embargo, sigo sin ver claros varios aspectos. Supuesto a) Organizaciones y grupos criminales: si se condena a uno sólo o no se condena por esa concreta figura delictiva ¿es nula la prórroga y las diligencias practicadas durante ese tiempo?,
b) Numerosos hechos punibles: ¿cuántos? ¿3, 8? No puede ser que para un juzgado sean unos y para otros otro, en nuestra Constitución se habla de una cosa llamada seguridad jurídica.
c) Más de lo mismo con gran cantidad de investigados o víctimas: ¿5, 10?

Apartado 3:
Causas de interrupción: secreto de sumario y sobreseimiento provisional.

Apartado 4:
El apartado trampa. Autoriza a las partes, incluyendo no sólo al MF, a pedir “un plazo máximo”. ¿Cuál será ese plazo máximo? ¿Qué razones justificadoras serán necesarias? ¿Cómo podrá recurrir la defensa esta ambigüedad? ¿O el peticionario si no se lo conceden?

Apartado 5:
Si las acusaciones no han pedido la prórroga, no podrán interesar las diligencias complementarias post auto de transformación a sumario o a PA (truco del almendruco: pedir el auto de PA y luego las complementarias durante años, cosa que no veta la ley).

Apartado 6:
Pasado el plazo, el juez dicta la resolución que proceda del 779 LECRIM (en resumen, o sobresee o dicta auto de PA para formalizar acusación).

Apartado 7:
Las diligencias son válidas siempre que se hayan acordado antes, aunque se reciban sus resultados con posterioridad.

Apartado 8:
En ningún caso el transcurso de los plazos implica el sobreseimiento. Claro, hasta que nos encontremos con que el instructor ni ha tomado declaración al investigado, diligencia obligatoria, o delitos de cierta complejidad en donde no se ha hecho absolutamente nada.

Conclusiones:
Se avecina el Apocalipsis y, se diga lo que se diga, no parece haber remedio.
No es normal que un Fiscal (instructor) de Menores pueda instruir delitos comunes de adultos en 6 meses y un Juez Instructor se pegue años (he llegado a ver un simple delito de robo cometido por 2 chavales de 18 años y otros 5 menores de edad enjuiciarse a los 7 años y 6 meses respectivamente. Se vea como se quiera ver eso es antinatural).
Nos vamos a reir con impagos de pensiones que son abecé (ofrecimiento de acciones, declaración de investigado, antecedentes penales + informe de vida laboral y a juicio), caducados porque el Juzgado se pega año y medio para concluirlo (y no, no se puede prorrogar eso).
Nos vamos a reir con daños ocasionados por un borracho en una comunidad de vecinos, o con un tipo que golpea 6 coches en batería, en ambos casos detenidos in fraganti, porque el juez se pega más de un año para concluir la instrucción.
Nos vamos a reir con agresiones de escasa trascendencia a funcionarios o particulares con el sujeto detenido in fraganti porque el Juzgado no sabe concluir eso en 6 meses.
Porque la Policía Judicial no está usando los juicios rápidos.
Porque los Juzgados de Instrucción no paran de pelotearse causas. Ejemplo: Hace un par de años, cuando estaba en la especialidad de medioambiente, la Fiscalía interpuso una DENUNCIA. Le tocó por reparto al Juzgado de un pueblo con competencia en violencia de género que como compensación estaba exonerado de QUERELLAS. El Juez rechazó el reparto porque, según él, el Fiscal sólo puede poner querellas (olvidando que nuestro Estatuto, que es Ley pese a que muchos jueces lo olviden a menudo, dice que podemos presentar ambas cosas). Total, llevaban, cuando vi el asunto, 8 meses peloteando la causa entre juzgados sin practicar ni una diligencia, con lo que, con esta regulación en la mano, estaría caducado el procedimiento.

Ejemplificar lo que he visto y que no va a desaparecer en estos 6 meses (que han empezado a correr el 6-XII-2015), haría saber que esto va a ser un desastre. Sin embargo, no puedo sino acordarme de Hitler enloquecido en la película “El hundimiento”, cuando le dice a su ministro de infraestructuras que lo bueno del bombardeo es que dejará edificar con mayor facilidad). Va siendo hora de que asumamos que en todas las Administraciones de este país la Administración practica sus diligencias, sanciona y luego recurres al contencioso. En el proceso penal de cualquier país, menos Eslovaquia y España, el Fiscal instruye y lleva a juicio, pero ha de poder acopiar pruebas con celeridad. Es también de justicia que nadie esté durante años, con todo el desgaste mental que puede padecer, sufriendo una instrucción eterna. Las dilaciones indebidas deben desaparecer. En otro post hablaré de cómo se escurre el tiempo.

Sin embargo, también sería loable que esos tiempos de espera desapareciesen en las Audiencias (plazo medio 1 año), Juzgados de lo Penal (entre 6 meses y 2 años) y en la fase intermedia (he visto varios PA calificados en marzo-mayo de 2015 que ahora, enero de 2016, elevan al Penal, lo cual es inadmisible para sólo dar traslado de 10 días para escrito de defensa a un solo acusado). Mientras tanto, las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por delitos económicos y de corrupción ni digamos.


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6 comentarios:

  1. Sigo tu blog habitualmente y leo todos tus artículos. Comento poco, pero quiero darte mi enhorabuena por tu inestimable labor.

    Podrías explicar mejor esta conclusión final: "Mientras tanto, las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por delitos económicos y de corrupción ni digamos". No acabo de entender qué ventajas específicas tienen los investigados por delitos económicos.

    Gracias.

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    1. Son los delitos cuya instrucción ha durado más de siempre, con lo que la limitación del plazo es a quienes más va a beneficiar. Por otro lado, imaginemos la alegría que se llevará un defraudador fiscal, por ejemplo, si le declaran caducada la instrucción porque nadie ha pedido la prórroga. Saludos.

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  2. Apartado 4. Accidentes de trabajo y 316 CP. A veces solo la estabilización de las lesiones y que haya informe forense definitivo tardan más de 6 meses. Como podemos fijar plazo máximo si no podemos saber cuánto tardará en curar? Por cierto voy de acusación en un tema así en Caspe que se inició en 2009. DOS MI, NUEVE. Estoy desesperado presentando escritos para que de una vez abran juicio oral. Recurso contra la apertura de la defensa presentado en septiembre y sin resolver. De los,fiscales que han pasado por el procedimiento mejor no hablo.

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  3. Como dijo el ilustre delincuente Carlos Fabra cuando inauguró el aeropuerto de Castellón: "Hay quienes dicen que estamos locos por inaugurar un aeropuerto sin aviones, no han entendido nada. Durante mes y medio cualquier ciudadano que lo desee podrá visitar esta terminal o caminar por las pistas de aterrizaje, algo que no podrían hacer si fueran a despegar o a aterrizar aviones"

    Pues esta reforma en los límites de plazo para instruir, lo único que pretende es aliviar el colapso de los juzgados.

    No habéis entendido nada...

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  4. Hola, sigo tu blog y la verdad es que siempre traes cosas interesantes. Aquí en particular pones el dedo en la llaga con la única actuación imprescindible, que es el interrogatorio del investigado. Si éste sabe sortear la acción de la Justicia seis meses es posible que ello equivalga en la práctica a quedar libre de toda responsabilidad.
    Ahora bien, pareciera que todo el problema radica en que los Juzgados "se peguen" X años (expresión para mí desconocida hasta la fecha, por cierto, todavía estoy intentando desentrañar qué quiere decir eso de pegarse años) o los Jueces "no sepan" instruir en 6 meses.
    De todo habrá, por supuesto.
    ¿No será un problema estructural? Si un juzgado tarda meses en cumplimentar un exhorto para un interrogatorio, o si un perito judicial tarda años en realizar una tasación o un informe grafológico o en identificar unas huellas dactilares, es, creo yo, porque hacen falta más peritos y jueces.
    No creo que cambiar la instrucción al fiscal cambiara nada porque a día de hoy, fiscales hay aún menos. Y después de todo, cada Fiscal puede encontrar al amparo del art. 773.1 de la LECrim, campo suficiente para, si no instruir, sí simplificar e impulsar la investigación.
    Sinceramente, si un Juzgado tiene p.e. mil diligencias previas pendientes, aunque sean sencillas, no sé cómo van a poder el juez y el fiscal repasarlas para ponerles fin en seis meses, o simplemente el Fiscal ver si hace falta o no pedir la prórroga.
    Espero con interés los próximos posts y comentarios de la gente, a ver cómo está resultando esto en la práctica.

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    1. Buenas tardes Joane.

      Antes de nada muchas gracias por escribir. Creo que eres juez por otros comentarios. Sin embargo, no sé seguro si es así o no. Todos los comentaristas, como podrás comprobar, lo hacen con nombre y apellidos. Nada me agradaría más que un juez escribiera aquí con su identificación, como hace un servidor o el resto de los comentaristas.

      Dicho esto, el acordar la diligencia se hace antes, el plazo de instrucción dará igual porque la diligencia se ha acordado antes, que es lo importante.

      La cuestión es que muchísimos JI se siguen saltando el 118 LECRIM, el deber de que el investigado, que en el +90% de los casos instruidos se sabe claramente quién es desde el comienzo, debe declarar para que no se instruya a sus espaldas el procedimiento.

      Por otro lado, y aunque dará lugar a otros post, no esta semana sino otra, carece de lógica que un Fiscal, una parte a fin de cuentas, deba informar como en tantas providencias de remisión leo. Igual que un árbitro no le pregunta al atacante si pita falta dentro o fuera del área, es incongruente que se pase a informe de una parte.

      En todo caso, como digo, esto será cosa de otro post, porque hay muchas realidades que la propia judicatura ni quiere cambiar (juzgados mixtos, aforamientos para eliminar esos TSJ inactivos, Juzgados de Paz que consumen muchísimos funcionarios, etc.).

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