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martes, 16 de febrero de 2016

Colaboración: sobre la desobediencia leve y la LO de seguridad ciudadana



Os pego un artículo remitido por mi estimadísimo compañero Ignacio Abinzano Murillo, perteneciente a la Fiscalía de Sabadell, sobre esta concreta problemática que, por lo que se ve, está teniendo diversas soluciones en el territorio nacional.


“La controvertida aplicación retroactiva del art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, frente a la antigua falta del art. 634 del código penal.

* El problema se plantea cuando una desobediencia leve cometida antes del 1 de julio de 2015 ha de enjuiciarse tras la entrada en vigor de la última reforma del Código penal. La pregunta es: ¿debe aplicarse retroactivamente la supresión de la falta del art. 634, con su correspondiente conversión a infracción administrativa? Dicho con otras palabras: el juez que considere penalmente atípica la conducta de desobediencia leve, ¿deberá comunicarlo a la autoridad administrativa para que aplique la sanción correspondiente a la nueva infracción administrativa, prevista en el art. 36.6 y penada en el 39.1.b de la LO 4/2015?

Vayamos por partes:

* La antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP se ha convertido en infracción administrativa grave, prevista en el art. 36.6. Paradójicamente, la nueva infracción administrativa resulta… DESFAVORABLE para el reo. En efecto, la falta del art. 634 preveía multa de 10 a 60 días, lo que suponía un mínimo de 20 euros (dos días a dos euros de cuota) y un máximo de 24.000 euros (60 días a 400 euros de cuota, lo que, obviamente, solo existe en el mundo de la teoría, pues jamás se ha visto –ni creo que nadie viva para ver- la imposición, en juicio de faltas, de una cuota de 400 euros diarios, por mucho que lo prevea el art. 50.4 del CP). Así, la pena del art. 634 CP tiene un rango de 20 a 24.000 euros.

- Por el contrario, la nueva infracción administrativa, al ser tipificada como grave, prevé multas de entre 601 y 30.000 euros (art. 39.1.b de la LO 4/2015). Es decir, tiene mayor mínimo y mayor máximo que la anterior infracción penal. En la práctica real la diferencia comparativa resulta mucho más acentuada, pues la experiencia nos dice que por la falta del art. 634 se imponían multas de cuarenta días (un término medio) con cuota diaria de, como mucho, diez euros (y muchas veces, menos que eso), lo que daba multas de unos 400 euros (y las más veces no pasaban de 200). Con la infracción administrativa, la cuantía mínima impuesta serán 601 euros, y sin las garantías propias del juicio de faltas (que no deja de ser un proceso penal: la citación personal, la posibilidad de abogado, la intervención del Fiscal, la apreciación de oficio de la prescripción, etc).

* Así las cosas, debería aplicarse el CP vigente en el momento de los hechos, porque la nueva regulación es desfavorable en la práctica... pero no en la teoría. Aquí está el quid de la cuestión. Técnicamente, el art. 634 regula una infracción penal (leve, constitutiva de falta, pero infracción penal a fin de cuentas). Se prevé multa, sí, pero también responsabilidad personal subsidiaria por impago de aquella, es decir, una privación de libertad. Esto son palabras mayores, y existe unanimidad doctrinal y jurisprudencial en considerar que cualquier privación de libertad (derecho fundamental, ubicado en el “núcleo duro” de la sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE) resulta más gravosa que la multa, cualesquiera su cuantía (la propiedad la contempla el constituyente en la sección segunda del mismo capítulo, con un segundo grado de protección: exclusión del recurso de amparo, regulación por ley ordinaria, etc).
En la misma línea se halla la previsión constitucional del art. 25, que prohíbe a la Administración imponer sanciones que impliquen, directa o subsidiariamente, privación de libertad. Por ello, ni siquiera resulta factible abrir la posibilidad de preguntar al reo sobre la norma más favorable (art. 2.2 in fine del CP), pues, como se ha dicho, la norma que prevea prohibición de libertad siempre habrá de considerarse desfavorable frente a la que solo contempla la pena pecuniaria (o privativa de otros derechos). Y ello con total independencia de que, en el mundo real, será difícil (más bien, imposible) encontrar a alguien que prefiera una multa de 30.000 euros (o de 20.000, o de 10.000) antes que pasar entre cinco y treinta días privado de libertad en su propia casa y con elección de los días de cumplimiento, pues en caso de que el impago de la multa se sustituya por responsabilidad personal subsidiaria, se aplicará el régimen de localización permanente).

La situación resulta, por tanto, kafkiana: por un lado, debemos aplicar retroactivamente la reforma del CP porque, con la ley en la mano, degrada la infracción penal a meramente administrativa, y deja de existir la posibilidad de privación subsidiaria de libertad, lo que la convierte automáticamente en “ley más favorable”; por otro, el justiciable va a tener que hacer frente a una sanción que, en la práctica, va a ser mucho más gravosa (pues incluso su grado mínimo se sitúa muy por encima del máximo habitualmente aplicado al condenarse por la derogada falta del art. 634 CP) y que además se impondrá con menores garantías (por los distintos principios que informan el Derecho Penal y el Administrativo).

A ello hay que añadir un elemento más: la autoridad competente para la imposición de la nueva sanción (en teoría más favorable, en la práctica más gravosa) ha variado, lo que sin duda plantea más problemas: el juez penal no tiene jurisdicción para imponer una sanción administrativa, luego no puede aplicar retroactivamente la nueva ley de seguridad ciudadana, y, si decide inhibirse a favor de la autoridad administrativa, esta vendrá obligada a sancionar por una infracción administrativa que no existía en el momento de los hechos, lo cual resulta contrario a Derecho desde cualquier óptica.

CONCLUSIÓN: La que, creo, impone el sentido común: quien haya tenido la suerte de hallarse a espera de juicio en el tiempo en que entró en vigor la última reforma del CP (que suprime las faltas, bien por reconvertirlas en delitos leves, bien por degradarlas a infracción administrativa -como la que aquí nos ocupa-), ha de quedar libre de responsabilidad, gracias a una combinación, ciertamente sorprendente, del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables (art. 25.1 CE) y el de retroactividad de las favorables (art. 2.2 CP), pues, en lo que toca a la antigua falta de desobediencia leve del art. 634 CP, la reforma resulta favorable en la teoría y claramente desfavorable en la práctica”.


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2 comentarios:

  1. La LO 1/92 art.26.h ya comtemplaba la infracción por desobediencia, con multas hasta 300 euros.No creo que haya que dejar sin sanción ninguna conducta por esos motivos. Otra cosa es que hayan prescrito, con lo lento que van los juzgados.
    Un saludo
    Julio Herrera

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  2. Excelente explicación. Lo que se indica le ocurrió a Esperanza Aguirre.

    Un saludo.

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