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jueves, 7 de abril de 2016

Menores y acusación particular. La STC 23/2016

(Cuestión de agudeza visual: ¿quién es el líder de la banda?)
En el BOE del 23-III-2016 se puede encontrar la Sentencia del tribunal Constitucional 23/2016, que trata un caso muy específico: en un delito de lesiones cometido por un menor de edad, la Fiscalía de Menores solicita el sobreseimiento por la vía del art. 19 de la LORPM, principio de oportunidad, al haber cumplido el infractor unos trabajos socioeducativos. La acusación particular recurre hasta el TC porque consideraba que el asunto debería haber llegado hasta el juicio y se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el FJ 2º se recuerda la jurisprudencia constitucional, que tanto daño hace a la Fiscalía que es la habitual acusadora, respecto a la posibilidad de recurrir para la condena en esta fase:
2. Conviene comenzar por recordar que, con carácter general, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho» (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), limitándose la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen, como ha establecido la doctrina constitucional en SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4, y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3.

En la STC 218/2007, de 8 de octubre, este Tribunal Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la repetición de un juicio penal en que había recaído sentencia absolutoria por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular. Se planteaba allí una posible situación de conflicto de derechos fundamentales entre el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores: el ius ut procedatur o derecho a ejercitar la acusación particular en defensa de sus intereses de las demandantes, en que el Tribunal Supremo se decantó por hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.

Aquella Sentencia concluyó señalando que la decisión del Tribunal Supremo «implicó desconocer que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales y, por tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, supuso una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes (art. 24.1 CE), que se sumó a la que ya había sido reconocida por los propios órganos jurisdiccionales» (FJ 5).

Este caso presenta transcendencia constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] al concurrir rasgos bien diferenciados, lo que dará a este Tribunal ocasión para pronunciarse sobre una nueva faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Partiendo del marco de un proceso penal de menores, por un lado, el archivo de tal proceso se produce una vez que el menor expedientado había cumplido una medida educativa, y, por otro, el conflicto, a juicio de la resolución impugnada, no se produce con el derecho a la presunción de inocencia sino con el derecho a no sufrir bis in idem y el «interés del menor», bienes jurídicos que la decisión recurrida considera que han de prevalecer.”.

Y en cuanto al meollo del asunto, FJ 5º:
5. En el supuesto enjuiciado, tal y como se detalla en los antecedentes, la propuesta de sobreseimiento del Fiscal y la posterior decisión judicial en este mismo sentido, en aplicación del art. 19 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, vienen precedidos del cumplimiento satisfactorio por el menor expedientado de la actividad educativa acordada, una vez que el informe del programa de reparaciones extrajudiciales fechado el 22 de noviembre de 2012 había propuesto tal solución pese a contar con la expresa oposición del padre del menor lesionado, oposición que se hace explícita en dicho informe. Frente a la decisión de sobreseimiento, la parte ahora demandante formuló recurso de apelación y en él alegó cuanto estimó conveniente en defensa de sus intereses. Obtuvo una respuesta motivada, de la que también ha quedado constancia, en la que se ponderan las circunstancias del caso y que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.

El Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de marzo de 2014, contra el que se dirige el recurso de amparo, con cita de las SSTC 2/2003, de 16 de enero y 218/2007, de 8 de octubre, parece descartar, en primer lugar, que pueda hablarse del derecho del menor apelado a no ser objeto de una persecución penal múltiple (ne bis in idem), para concluir después que «el efecto anulatorio pretendido es desproporcionado y contrario a los intereses del menor, no solo a los fines educativos que debe presidir la intervención en el proceso penal de menores, sino también a la garantía material de la prohibición constitucional del bis in idem (art. 25 CE), ya que en este caso la conducta del menor fue objeto de reprobación por los órganos titulares del ejercicio de la potestad punitiva estatal y, además, cumplió una prestación equivalente a la medida que se le habría impuesto si el proceso no hubiese concluido anticipadamente».

Cumple la referida resolución judicial la exigencia constitucional de ponderación, según hemos visto. En efecto, tal resolución parte de la información disponible sobre las circunstancias y gravedad de los hechos, y considera especialmente el dato de que el menor expedientado había llevado a cabo una actividad educativa que podría resultar equivalente a la medida que le hubiera correspondido de haberse seguido el proceso hasta su terminación normal por sentencia, a lo que ha de agregarse el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos, por los efectos negativos que sobre el menor sometido al proceso pudieran derivarse de la excesiva prolongación del mismo, por lo que reputa prevalente el interés de este menor que se plasma en el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

De cuanto llevamos expuesto se desprende que el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid, que pondera los intereses en conflicto a partir de las circunstancias que presentaba el caso para llegar a considerar prevalente el interés del menor expedientado, no puede tacharse de arbitrario ni incurso en error patente, resulta constitucionalmente suficiente para sustentar la decisión contraria a la retroacción, y, en consecuencia, no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la acusación particular.”.

Por tanto, no toda lesión de un derecho fundamental conlleva la retroacción de las actuaciones, máxime cuando el menor, en este caso, ya había cumplido una medida similar a la que hubiera tenido que pasar en caso de haberse celebrado el juicio.

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2 comentarios:

  1. Me pregunto como casa esta sentencia del Tribunal Constitucional con la ley 4/2015 en relación con los posibles recursos de la víctima en materia penitenciaria.

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    1. Los hechos son anteriores a dicha ley y se van por la tangente de que es menor de edad el infractor. Saludos.

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