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martes, 31 de mayo de 2016

Violencia de género y dilaciones ¿qué tiene que ver el fútbol con la violencia de género?


La STS 1561/2016, de 13-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, nos trae un asunto de lo más interesante.

La Sección 2ª de la Audiencia de Navarra se pega la friolera de 11 meses para dictar sentencia en un asunto de violencia de género, que es preferente en su tramitación y enjuiciamiento. ¿Recuerda el amable lector cómo a la Sección 1ª le costó sólo 2 meses mantener la no imputación del Club Atlético Osasuna, siendo la materia mil veces más compleja?

La Audiencia condena a un sujeto a 5 años y 5 meses por un delito de lesiones con deformidad (150 Cp). Casi lloro de la alegría, un tribunal aproximándose a la cota superior de la pena. Sin embargo, ese retraso de once meses en dictar sentencia ha conllevado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la particularidad de que la defensa sólo la puede alegar en casación, al no haber tenido trámite procesal anterior. Dice el FJ 2º:
SEGUNDO.- Por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el ordinal coincidente con el fundamento, se alega inaplicación del art. 21.6 C.P ., con aplicación de la regla 7ª del art. 66 C.P.

1. En el recurso se alega que los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2011, que en el mes de mayo de 2013 se abrió el juicio oral, que no se celebró hasta el mes de junio de 2014 y que la sentencia no se dictó hasta el mes de enero de 2015, aunque realmente no se notificó sino en el mes de mayo, por lo que se ha producido un retraso en el procedimiento que debía haber dado lugar a la aminoración de la pena por aplicación de la atenuante que ahora se solicita.

2. Aunque pareciera que se aduce en casación una "cuestión nueva", al no haber sido planteada en la instancia, no es tal, pues en casos especiales, como es el presente, cuando la dilación indebida se produce después de celebrado el juicio oral, no existe ninguna oportunidad procesal de alegarla, sino en casación.

Pues bien, como tenemos dicho las dilaciones indebidas no deben identificarse con la duración total del proceso ni con el incumplimiento de los plazos, aunque no es despreciable el primero de los datos como ingrediente en la determinación del carácter extraordinario de las dilaciones.

En nuestro caso se produjo una tramitación lenta o premiosa (año 2011 a 2014) dada la escasa complejidad de la causa, que si bien no sería suficiente para estimar la atenuatoria, en nuestra hipótesis, se produjo una complementaria dilación injustificada en el término para dictar y notificar la sentencia.

Así pues, casi un año (11 meses) para el dictado y notificación de la sentencia constituye un lapso temporal, inasumible, claramente extraordinario en relación a la naturaleza y complicación del proceso, que permite la estimación de la atenuatoria, que la apoya el Mº Fiscal. Todavía, en el caso de que ofreciera alguna dificultad el redactado de la sentencia se podría justificar que se excediera del plazo previsto para dictarla y se prolongara hasta un mes. Pero más de eso supone una dilación indebida no atribuida a la parte que la alega.

La estimación del motivo determinará una nueva individualización de la pena.”.

Por cierto, tal y como se puede leer en el FJ 1º, la mujer se fue a prisión a tener un vis a vis con el ahora condenado. A la madre del acusado, FJ 1. 4, le deducen testimonio por falso testimonio, al intentar salvar y dar coartada a su hijo (en vez de haberse acogido al 416 LECRIM o haber dicho la verdad).

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1 comentario:

  1. O sea que tiene una pena vigente de alejamiento y en la cárcel le dejan tener un vis a vis. Alucinante.

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