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jueves, 30 de junio de 2016

Resistencia a los agentes de la autoridad y huída (556 Cp)


La reciente STS 2900/2016, de 17-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, es sumamente interesante al abordar diversos problemas jurídicos introducidos con la reforma operada por la LO 1/2015.

Dice el FJ 3º:
La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan tanto el recurrente como el Fiscal al
impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP, con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló "Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve."

En el caso que nos ocupa, la actuación de los agentes de la Guardia Civil estuvo encaminada a impedir que el acusado se deshiciese de la droga objeto del delito contra la salud pública por el que viene condenado. Y frente a ella el recurrente no solo intentó ponerse a salvo en relación al mencionado delito deshaciéndose de la sustancia que poseía, sino que desarrolló un comportamiento activo frente a los servidores públicos que actuaban en ejercicio de sus funciones, comprometiendo otros bienes jurídicas distintos del protegido por el delito contra la salud pública, de cuya condena se intentó preservar.

En este sentido es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002 de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000 de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente (SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo). En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.

Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo; 328/2014 de 28 de abril; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

El comportamiento del ahora recurrente Domingo desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre, calificó como tal. En este caso se trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso, calificó con resistencia menos grave respecto de otro de los acusados precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros precedentes (SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre; 27/2013 de 21 de enero o 260/2013 de 22 de marzo).”.

Por tanto, en principio la simple huída a la orden del agente no integra el delito de resistencia, salvo que concurra acometimiento o intimidación, en cuyo caso estaremos bien ante un atentado o bien ante un delito de resistencia.

El FJ 4º, es interesante desde la perspectiva de la ley penal más favorable en el tiempo para las lesiones.

Los FJ 5º y 6º hacen referencia a la nueva circunstancia de la necesidad de denuncia en el supuesto del delito leve de lesiones. Es una lástima que no se haya pronunciado sobre un supuesto particular: tengo recurrido en casación un supuesto en el que la Audiencia condena por resistencia pero absuelve de las lesiones. Además de que considero que el delito no es leve sino menos grave, lo importante, en mi opinión, es que en supuestos como el mío o el de la sentencia arriba enlazada, cuando el agredido es un agente policial, debe operar la regla general del art. 297. 1 LECRIM: el atestado policial tiene valor de denuncia. En otras palabras, que, en mi opinión, el concreto policía, guardia civil, etc., no tiene que denunciar expresamente sino que el atestado, en su caso y por ser agente de la autoridad, tiene que dispensarle expresamente de formular denuncia personal. Como la Fiscalía del TS me ha sostenido el recurso, en unos meses veremos qué dice el Tribunal Supremo.

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