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miércoles, 13 de julio de 2016

El PIN del teléfono móvil no es un dato especialmente protegido (Operación UDYCO)


La reciente STS 3062/2016, de 22-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia de Alicante. Concretamente, respecto al acceso al PIN del móvil, señala en el FJ 2º (que extractamos ya que son varias páginas):
El número de PIN es un dato de acceso a la terminal telefónica citada, cuyo conocimiento no requiere autorización judicial, por no tratarse de dato alguno relativo a las comunicaciones. En cierta manera, aunque no sea exactamente lo mismo, se parece a la obtención de los números correspondientes al chasis del terminal (IMEI), o al número internacional de la tarjeta telefónica (IMSI). Son claves de acceso al número
telefónico que se concede para su explotación a una operadora telefónica, y sobre cuyo contenido para la interceptación de las conversaciones que mediante tal instrumento se mantenga o mensajes entrantes o salientes es necesario obtener la oportunidad autorización judicial. Veremos, incluso, que la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia parece referirse a la obtención de tales claves de acceso a los terminales telefónicos o como un número interno de identificación internacional de una tarjeta telefónica.

Sobre la posibilidad de obtención de tales claves por la policía judicial ya hemos dicho en nuestra reciente STS 481/2016, de 2 de junio , que el tema de la obtención de los números IMEI e IMSI, fue resuelto por esta Sala Casacional mediante la conocida STS 130/2007, de 19 de febrero , que tuvo dos votos particulares.

Sin embargo, la polémica surgida a través de tal Sentencia, duró poco tiempo, en razón de que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó otras Sentencias, entre ellas, la STS 630/2008, de 8 de octubre, en que se llegaron a las mismas conclusiones en la obtención de los IMSI.

En efecto, en esta resolución judicial se recuerda que no es la primera vez que la cuestión de la averiguación de los I.M.S.I. y su naturaleza a los efectos de precisar si es precisa la intervención y autorización judicial es traída a esta Sala.


Tras la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es tampoco necesaria autorización judicial para la obtención de tales datos, ratificando nuestra jurisprudencia, y así, el art. 588 ter l, que trata de la identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, dispone lo siguiente:
1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.
2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior.

El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.

Es decir, no solamente no se necesita autorización judicial para obtener el IMSI o IMEI, sino, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones. A esto se refiere la ley para permitir la averiguación de otras claves de acceso al terminal del investigado, conforme a lo razonado anteriormente.


Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 299/2000, 11 de diciembre; 17/2001, 19 de enero; 136/2006, 8 de mayo; y SSTS 463/2005, 13 de abril; 918/2005, 12 de julio y 1154/2005, 17 de octubre; 712/2012 de 26 de junio; 503/2013 de 19 de junio).

En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios policiales hubieran tenido conocimiento de forma ilícita del número telefónico de la persona investigada, tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia (SSTS 362/2011 de 6.5, 83/2013 de 13.2, 773/2013 de 22.10, 253/2014 de 25.3), que ha destacado que no puede admitirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.”.

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4 comentarios:

  1. No estoy de acuerdo en equiparar el PIN sobre todo cuando hablamos de smartphones con el IMEI o IMSI. Además creo mal enfocada la cuestión en el recurso pues una cosa es el derecho a las comunicaciones y a que están sean secretas y otro el derecho a la intimidad y en este segundo para mí si es un dato sensible en la medida de facilitar el acceso a un medio tecnológico con notable información personal. Y hay otra cuestión de interés que has pasado por alto cuál es la presunción de que la Policia siempre opera bien. El PIN solo puede obtenerse (o al 99%) por manifestación del propio usuario y si no consta en las declaraciones practicadas que obtención lícita hay?

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  2. ¿creeis que esta doctrina puede generar que en España se pueda obligar a fabricantes de dispositivos a colaborar en el crackeo o acceso al contenido de los mismos (similar al caso APPLE y el acceso policial al iPhone?

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  3. También entiendo que es diferente el pin, que da acceso a la tarjeta sim y a las comunicaciones del terminal en la red; y el código de bloqueo del dispositivo en sí, entendido este como el que da acceso a todas las demás funciones, aplicaciones e información contenidas en el dispositivo.

    Por otro lado hay que hacer mención expresaca a la clave de encriptación de los datos contenidos en el dispositivo, algo distinto pero complementario al código de bloqueo de funcionamiento indicado.

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