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miércoles, 19 de octubre de 2016

Persona jurídica no investigada formalmente y decomiso


Me he encontrado recientemente con un buen número de sentencias relativas a responsabilidad penal de la persona jurídica, que iré comentando en los días sucesivos. La sentencia 20/2016 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ponente Ilmo. José Ricardo de Prada Solaesa, trata de un asunto relativo al tráfico de drogas en el que la Fiscalía pedía el decomiso de un buque usado para la introducción de la droga, no estando la persona jurídica formalmente investigada ni acusada, si bien se personó planteando una tercería de dominio.

La Audiencia Nacional, en el FJ 7º, decide favorablemente a la tesis de la Fiscalía:
SEPTIMO.- Procede el comiso de los instrumentos y efectos del delito incautados a los que se dará el destino legalmente previsto. En este caso el comiso de todo lo intervenido, incluido el buque que transportaba la droga.

Ha comparecido en el acto del juicio la entidad que se dice propietaria del buque Green Cedar, por medio de D. Roque, como representante de la Cía GOLDEN MARITIME, que se dice propietaria del buque GREEN CEDAR, alegando ser tercero, y la causación de graves perjuicios, solicitando en definitiva la devolución del buque.

Sin embargo, estimamos que no es posible, al menos en este momento, acceder a tal petición. El código penal es tajante en su art. 374. 1 cuando dice que serán objeto de comiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción al art 127 CP , siendo de aplicación especialmente el nº 1 que se manifiesta en los mismos términos y que solo protege por vía de las tercerías a aquellos terceros de buenas fe no responsables del delito que los hubieran adquirido legalmente.

Dicha norma tiene su correlativo procesal en el vigente art 803 ter a, b, y c que da entrada en el proceso penal a los terceros titulares de derechos afectados por el decomiso (art 803 ter a. 1. b)) a los efectos de que puedan ejercer sus derechos en el proceso y ser citados a juicio.

La literalidad del texto legal art. 374 CP establece que procederá el comiso independientemente de quien sea el propietario de los bienes utilizados para el delito. En principio solo parece que no procedería cuando fueran terceros de buena fe no responsables del delito. Es cierto que no se ha declarado la posible responsabilidad de la persona jurídica propietaria del buque, y que no se ha seguido proceso penal contra ella, pero tampoco puede afirmarse el requisito de absoluta ajeneidad de los hechos, en cuanto que existen indicios acreditados que hacen albergar serias sospechas sobre la actividad del buque.

Por una parte la titularidad del buque no ha quedado debidamente acreditada. Se presenta únicamente un apoderamiento respecto de una persona Luis Francisco que tampoco se sabe quien es y que relación guarda con la Cía GOLDEN MARITIME, de la que tampoco se tiene ninguna referencia de sus aspectos relevantes (nacionalidad, actividad, socios, inscripción registral, etc..), ni nada documentalmente se ha acreditado sobre ella. Tampoco se ha acreditado la autentica actividad del barco, la razón de ser de su utilización por parte de los acusados, quien lo autorizo, cual era su cometido, a donde se dirigían, por qué el barco iba sin carga con excepción de la droga, itinerario, quien contrato a la tripulación, etc. Por último, nada sabemos tampoco del barco, ni nada se ha acreditado, ni sobre su nacionalidad, su bandera, quien era su armador, etc..

No ha quedado, pues, acreditada suficientemente, a juicio de la Sala, la tercería o ajeneidad de los hechos ni del buque ni de su propietario, por lo que no se puede acceder a su devolución, siendo por ello el comiso por ser un elemento directamente utilizado para la comisión del delito.”.

Conviene recordar dos puntos, aunque creo que la Fiscalía y la Audiencia Nacional han actuado correctamente en este caso:
Que en ESTE POST de mayo ya examinamos una sentencia del Tribunal Supremo donde se estimaba un recurso de la Fiscalía sobre esta cuestión.
Que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 266/2015, anula una sentencia de un Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial, al, a su vez, anular unas escrituras notariales sin haber oído a los beneficiados de las mismas (aunque no es exactamente el mismo supuesto que ocupa al post).

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