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martes, 15 de noviembre de 2016

La expulsión de sala del testigo-víctima



La STS4550/2016, de 19-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata de una cuestión procesal muy interesante: la posibilidad de expulsar al testigo-víctima de los hechos, en este caso de un delito de lesiones.

Es el FJ 1º el que resuelve la cuestión (extractado):
Es evidente también, como se recoge en el art. 120.1 de la Constitución , que la publicidad del proceso puede conocer excepciones expresadas en la ley, destacando en nuestro ordenamiento jurídico la que con carácter general se recoge en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley sobre la publicación de los votos particulares") o la previsión de exclusión que -condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos- fija el párrafo segundo del artículo 232 de la LOPJ , al indicar que «Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones». Ya en el seno del proceso penal, son supuestos de restricción de esta publicidad, la reserva con la que ha de llevarse la investigación sumarial del artículo 301 de la LECRIM o el secreto temporal de tales indagaciones respecto de las partes (art. 302). En cuanto a la fase de enjuiciamiento, si bien el artículo 680 LECRIM recuerda la regla de publicidad analizada y establece la sanción de nulidad para los supuestos de su contravención, el artículo 681 excepciona que el juicio pueda desarrollarse a puerta cerrada para todos o parte de los actos o sesiones de juicio «cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso»; restricción que -expresamente se dice-, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

No obstante ello, es la exclusión de la publicidad la que se regula y la que es objeto de especial restricción y sanción, en atención a la transcendencia constitucional de los derechos que se vinculan al seguimiento público del funcionamiento del Poder Judicial, sin que una singularizada limitación a que determinadas personas estén presentes durante una declaración testifical específica pueda ser equiparada a la negación del principio de publicidad que el recurso sostiene. Por más que el principio de publicidad tienda -entre otras finalidades y como se ha dicho- a proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por más que el derecho de la víctima a la información y al seguimiento del proceso deban ser derechos de singular protección (de lo que son expresión no sólo el artículo 681 de la LECRIM, sino la Directiva 2012/29/ UE de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; la ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito o el artículo 785.3 de la LECRIM), la exclusión puntual de la víctima de determinadas declaraciones testificales no supone una negación del principio constitucional de publicidad, pues como expresamente indicaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1986, de 20-2, «lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el carácter público del acto del juicio».

Y son varios los supuestos en los que la ley introduce y posibilita una limitación de la posibilidad de la víctima de seguir de forma directa y completa el juicio oral. Quizás el más evidente derive de la ordenación de la práctica sucesiva de la prueba propuesta por las partes, pues el propio orden de previsión contemplado por las partes en sus escritos de acusación o defensa (o las facultades que tiene el Presidente del Tribunal de alterarlo), comportan excluir a la víctima de poder presenciar la práctica de aquellas pruebas que precedan a su testimonio, por exigencia expresa de la regulación legal recogida en artículos 701, 704 y 705 de la LECRIM. En el caso sometido a debate, la decisión de excluir la presencia de la víctima mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa, se asentó en la previa y expresa petición de los colaboradores de la justicia por quienes se tomó la decisión, y la medida se administró por el Presidente del Tribunal en sus funciones de dirección de juicio previstas en el artículo 190.1 y 190.2 de la LOPJ; una decisión que no sólo contó con la conformidad del resto de integrantes del Tribunal (en cuyo nombre se expresó el Presidente, según se aprecia en el acta videográfica levantada con ocasión del juicio), sino que no entrañó limitación ninguna de los derechos de la víctima, pues no solo se exteriorizó que se adoptaba la decisión por el temor que los testigos habían expresado, sino que la declaración testifical se recabó en audiencia pública, con presencia e intervención del abogado de la víctima y con un reflejo completo del desarrollo de la prueba en el vídeo grabado durante el plenario. A todo lo expuesto debe añadirse que la decisión del Tribunal no suscitó objeción o protesta alguna, ni procedente del perjudicado en cuyo nombre se interpone el actual recurso, ni del letrado que le asistía en su condición de acusación particular personada; aquietándose así a la decisión del Tribunal, de modo que no puede ahora alegarse violación de derechos en trámite casacional (STS 2461/2001, de 18-12).”.

Me parece bastante increíble que el TS haya dado carta de naturaleza a la expulsión de la víctima por “el temor que los testigos habían expresado”, ya que para eso está el biombo. También se me hace extraño toda esta redacción, pues, como todos sabemos, los testigos, salvo el supuesto de careo, declaran de uno en uno (pero en la STS se dice “mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa”). ¿Entró un testigo, la expulsaron, volvió a entrar otro testigo y la volvieron a expulsar?

Por otro lado, en mi opinión también, el TS se agarra a un clavo ardiendo cuando dice que como la acusación particular no protestó entonces, lo que no deja de ser un derecho subjetivo según la Ley de Estatuto de la Víctima, ahora no puede alegarlo (pudiendo haberse ahorrado estos dos frondosos párrafos diciendo esa última línea: no lo alegaste, ahora no puedes). Sin embargo, si esa víctima no fuese acompañada de abogado ¿la consecuencia legal hubiera sido otra?


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