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lunes, 7 de noviembre de 2016

La renuncia al abogado y la indefensión


La STS 4575/2016, de 19-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, trata un precioso asunto de ausencia de deontología profesional por parte de un abogado y la consiguiente aplicación del rodillo al cliente.

Un sujeto tiene previsto un juicio en la Audiencia Nacional por tráfico de drogas, por el que le han condenado a 8 años de prisión, encontrándose en enero en situación de preso preventivo por este concreto procedimiento. Tiene la mala suerte de que su abogado es, a la vez, abogado de una de las partes del célebre asunto “Madrid Arena” y el letrado, a quince días de que empiece el acto del juicio de la Audiencia Nacional, renuncia “por causas profesionales” a la representación de su cliente, habiendo coincidencia de fechas entre ambos juicios y pudiendo haber pedido la suspensión del “Madrid Arena” al ser preferente el de la AN al ser causa con preso (por mucho que le hubiera molestado a la Audiencia Provincial de Madrid suspender el “Madrid Arena” con todo el mundo citado, pero es que la vida es así). Designa a otro abogado para que le represente, sin haber hablado antes con él, y resulta que este rechaza la designación al estar fuera de nuestro país esos días. Se nombra a un abogado de oficio el día 2 de febrero (empezando el juicio el 10), viendo la causa entre los días 3 y 6, y el 7-II presenta un escrito solicitando la suspensión en la AN por no poder defender adecuadamente a su cliente. Nótese que era causa con preso, con más presos provisionales y con todo el mundo ya citado para celebrar un juicio de tres días, que dejaría a esa sección de la AN sin poder hacer señalamientos para cubrir el hueco.

Dice nuestro Tribunal Supremo en el FJ 1º:
I.- Derecho de defensa
.- 1. Alega que el Letrado que le asistió en el juicio no pudo ejercer una defensa con todas las garantías y así lo hizo constar a la Sala al inicio del juicio. Relata que con fecha 15 de enero de 2016 se dictó auto señalando para la celebración del juicio oral los días 10, 11 y 15 de febrero de 2016.
El Abogado que hasta entonces había designado, el día 26 de enero, presentó un escrito renunciando, sin comunicárselo al recurrente, a su defensa por encontrarse en esas fechas celebrando el juicio por el caso de la fiesta multitudinaria celebrada en la discoteca Madrid Arena el día 1 de noviembre de 2012, en la que fallecieron cinco jóvenes. Al día siguiente se le requiere para que en el término de una audiencia designe nuevo Letrado, haciéndolo, sin consultar con él, en la persona de D. Imanol, quien en cuanto tuvo conocimiento de ello el día 28 de enero comunicó que no podía asumir dicha defensa por encontrarse fuera de España esos días, y este mismo día se notificó al recurrente esta circunstancia y se le requirió para que designara a otro, manifestando el acusado que en ese momento no podía decidir la designación de nuevo Letrado. Por tal motivo, se dicta el mismo día diligencia de ordenación acordando oficiar al Colegio de Abogados para la designación de un abogado del turno de oficio que asumiera la defensa del acusado Teodosio, con carácter urgente, procediendo el Colegio a designar el día 2 de febrero a D. Olegario, quien entre los días 3 y 6 de febrero se instruye del Rollo, examina y estudia la copia digitalizada del sumario que le ha sido proporcionada y visita al acusado en el centro penitenciario, y el día 7 de febrero presenta un escrito ante la Sala, exponiendo que le resulta totalmente imposible examinar toda la documentación y articular una línea de defensa con un mínimo de garantías, por lo que solicita la suspensión del juicio y la concesión de un plazo de 20 días, lo que le fue denegado por providencia de la Sala del día 8 de febrero. Así, llegado el inicio de las sesiones del juicio oral, renunció al Abogado de oficio designado, aunque la Sala acordó la continuación del juicio, por entender que la situación de indefensión ha sido buscada de propósito.

Mantiene, sin embargo el recurrente que a pesar del esfuerzo realizado por el Abogado de oficio, no pudo hacer un estudio completo de las actuaciones, ni siquiera pudo entrevistarse con el anterior Letrado y haber aclarado que la situación de indefensión no fue buscada sino sobrevenida.

2.- Pese a tales asertos, resulta del rollo de la Sala, como se recalca en el escrito de impugnación, que el auto de 15 de enero de 2016 señalando las fechas de celebración del juicio oral, se comunica a la Procuradora del recurrente el día 18 de enero (folio 158) y hasta el día 26 de enero de 2016 no se presenta el escrito de renuncia del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez (folio 197), alegando única y exclusivamente "razones profesionales" y solicitando que se requiera a Teodosio, "en el Centro Penitenciario, para que nombre nuevo abogado o en su caso se le designe uno del turno de oficio, todo ello con suspensión de los plazos procesales y señalamientos que pudieran existir".

Pese a tal justificación ex novo, pues es ahora en este recurso de casación cuando se justifican esas "razones profesionales" en la intervención del Letrado en defensa de los intereses de una parte en el juicio por los fallecimientos en el curso de la fiesta del Madrid Arena, que es público y notorio que se inició el día 12 de enero de 2016, sucede sin embargo que el ordenamiento otorga preferencia de la celebración a la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si bien exige que la comunicación de la solicitud para la suspensión del que carece de preferencia ha de producirse en el plazo de los tres día siguientes a la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar, exigencia que se excepciona para las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir (art. 188.1 LEC).

Ciertos o no estos motivos de la renuncia, no era exigible la misma, pues mediaba previsión legal para evitar su simultaneidad y en todo caso, nada se explicitó; no se proporcionó una mínima justificación que explicara la renuncia a la defensa del Letrado inicialmente designado y su solicitud de suspensión del juicio oral, en cuya consecuencia resultaba adecuadamente aplicada a doctrina jurisprudencial que afirma la improcedencia, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Sólo fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado.

De otra parte, la alegada indefensión por falta de preparación suficiente por parte del Letrado designado, pese a las vicisitudes habidas, resultan desmentidas por su adecuada defensa, puesta de manifiesto en la sentencia de instancia: "la defensa de este acusado ha sido efectiva sin que haya mostrado desconocimiento alguno de los hechos por los que se acusaba a su cliente, ni sobre las pruebas que se han practicado. En definitiva no se ha vislumbrado el menor síntoma de que el acusado referido no haya tenido una defensa efectiva, y no haya por tanto podido defenderse".

Igualmente resultó conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de oficio al inicio del junio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (STS 816/2008, de 2 de diciembre). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo, 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo, señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.
Tal modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto  Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992, § 29); criterio que reitera en  Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia, § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenkoc. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010;  Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013). Y asimismo, precisa el TEDEH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia, de 20 de octubre de 2015).

Asimismo en Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989, el TEDH, entiende que no supone quebranto del art. 6 CEDH, la denegación del cambio del abogado designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente corresponde determinarlo al Tribunal, como así sucede en autos y explicita en sentencia la concurrencia de esa efectividad. La defensa de oficio en autos, no manifestó ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, ni las manifestadas por el recurrente, se compadecían con su ejercicio, supuestos donde el cambio del abogado designado, debe ser atendido por el tribunal (cifr. Janyr c. República Checa, § 68, de 31 de octubre de 2013; Czekalla c. Portugal, § 66, de 10 de enero de 2003; o Pavlenko c. Rusia, § 99, 1 de abril de 2010).

De ahí que las decisiones de la Audiencia Provincial, relativas a la continuación del juicio con letrado proveniente del turno de oficio, ante la renuncia injustificada del letrado inicial designado, sin concreción motivacional alguna, a última hora, en la ponderación exigida del interés de la justicia, no integren quebranto del derecho de defensa, ni el derecho a un proceso razonable.”.


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