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martes, 31 de enero de 2017

Acceso policial a bases de datos no delictivo por sí solo (197. 2 Cp)


(El Big Data lo es todo)
La STS 5536/2016, de 20-XII, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, desestima un recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la Audiencia de Valladolid, respecto a un funcionario de la Policía Nacional que accedió a diversos datos relacionados con placas de matrículas de vehículos, no constando que revelase los datos obtenidos ni su utilización con ninguna finalidad. Es interesante la sentencia al aplicar una suerte de principio de intervención mínima y porque compendia otras sentencias de casos de acceso inconsentido a bases de datos.

Señala el FJ único:
La sala de instancia -sin cuestionar la ilegitimidad de la acción de las enjuiciadas, que el Fiscal en su informe considera delictiva (la situada en los hechos en el 14 de marzo de 2014)-, hizo particular hincapié, y tal es el núcleo de su decisión, en la exigencia legal de que la conducta descrita en el art.197,2º Cpenal se hubiera dado "en perjuicio de tercero", dato que, considera, aquí no concurrió, porque Juan María no hizo uso de lo sabido de ese modo y tampoco lo comunicó a nadie, según consta al final del relato de los hechos.

Desde luego, hay que convenir con el Fiscal que el modo de operar de Juan María no puede banalizarse, ni tampoco ser considerado jurídicamente indiferente, pues no hay duda de que su injerencia carecía de fundamento legal y desbordaba, por tanto, los límites de su función como agente de la policía. También debe concordarse en la circunstancia de que los datos no eran disponibles, para él ni para nadie, a voluntad.


Ahora bien, dicho esto, hay que ver si aquel tiene o no encaje en la descripción típica del art. 197,2º Cpenal.

De entrada, este precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora, con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.

Por otro lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero. Para lo que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa "en beneficio de la comunidad", esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito, aquí, finalizada a causar un daño, que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la de que se trata.

En fin, para apuntalar los argumentos que acaban de desgranarse, vale la pena recurrir a una sentencia de esta sala, la de n.º 586/2016, de 4 de julio, que ilustra sobre el estándar de gravedad de las conductas para las que, a tenor de la descripción legal y de las penas conminadas, debe reservarse la aplicación del art. 197,2º Cpenal, citando casos como, por ejemplo: el del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014. 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario (STS 18 febrero 1999).

Pues bien, lo expuesto, tanto por los rasgos de la acción como por su estándar de gravedad, conduce necesariamente a la desestimación del motivo, y, con él, del recurso.”.

Véase también el post del 27-VII-2017 con otra sentencia similar.

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