Como por todos es
sabido, la reforma del Código penal operada por la LO 1/2015 introdujo como
novedad, entre otras, el delito de acoso, conocido en el ámbito anglosajón como
stalking, que contiene unas notas
definitorias de su tipicidad ciertamente distintas a otras figuras análogas
(acoso laboral o sexual por ejemplo) y que cubre lagunas de conductas muy
graves que antes o quedaban en una miserable falta de vejaciones injustas o,
directamente, daban lugar a la absolución.
Dice el art. 172 ter Cp:
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a
cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado,
alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el
desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª
La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª
Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio
de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª
Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en
contacto con ella.
4.ª
Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o
patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si
se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años,
o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En
este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este
artículo.
3.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
acoso.
4.
Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal.”.
La
STS 2819/2017, de 12-VI,
ponente Excmo. Joaquín Giménez García, resuelve un recurso de casación instado
por el novedoso cauce de la casación por infracción de ley (847. 1 b LECRIM en
la redacción dada por la última reforma de 2015).
Los
hechos declarados probados, intangibles en esta instancia, son los siguientes:
“Los hechos,
en síntesis, se refieren a que el condenado, mantuvo una relación sentimental
desde el año 1999 hasta el 2016 con Graciela. El 23 de Marzo de 2016, cuando
Graciela se encontraba en Villalba, en el Pub Explorers, acudió allí Adrian,
llamándola insistentemente por teléfono preguntando donde estaba y enviándole una
foto de ella con los amigos con los que ella se encontraba.
A las 3'30 horas de la madrugada de ese
mismo día localizó de nuevo a Graciela, en esta ocasión en casa de unos amigos,
cerca del citado Pub, llamándole a gritos para que saliera lo que ella no hizo,
permaneciendo en dicho lugar media hora.
Entre las 3'15 horas y las 4'53 horas del
indicado día, le realizó desde su teléfono móvil 40 llamadas a Graciela.
También el 22 de marzo le efectuó cuatro
llamadas telefónicas.”.
Adelantando ya que el TS confirma la condena, creo que el
elemento del tipo “altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana” va a
ser el más discutido, dado que tiene que ser probado por las acusaciones y no
deja de ser tremendamente subjetivo. Aunque me parece que no ha habido tal
alteración al ocurrir todos los hechos durante una noche (y 4 llamadas otro día
suelto), lo cierto es que el TS lo da por bueno y claro, como acusación que
suelo ser, el regalo por comparación para otros casos lo veo incalculable, pues
he visto casos de muchísima más intensidad e, incluso, sin darse dentro de
relaciones de pareja o ex pareja (por ejemplo, plantarse en el rellano de quien
quieres que sea tu suegro, desnudarte y hacerle una performance, no lo veo la mejor manera de empezar bien una relación
de pareja). Sea como fuere, desde que el tipo penal recoge la pena alternativa
de prisión o de multa, se puede vertebrar mucho mejor la respuesta punitiva del
Estado. En este caso se le condenó a un año de prisión (ver FJ 1º, párrafo 1º).
Para estudiar los elementos del tipo penal, hay que acudir
al FJ 4º. Se remite a otra sentencia, la STS 324/2017 de Pleno y cita también normativa
extranjera o internacional asumida por España.
Me quedo con las siguientes cuestiones:
“El nuevo
delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos,
tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige
que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la
vida cotidiana de la víctima.
Los términos de "insistencia" y "reiteración", son
tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es
equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la
RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de
"forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una
reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite
en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el
número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos
afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias
en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que
ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.
Por tal debe entenderse algo
cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal
resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de
resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente
una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la
libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en
la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha
dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. Se está en
presencia de un tipo penal muy
"pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso
enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada
caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con
insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales
acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos
conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta
Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del
Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial--
determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que
vertebran el delito.”.
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Estimado Juan Antonio:
ResponderEliminarEsta figura novedosa me resulta ciertamente preocupante por su utilización en delitos de violencia de género, y me explico: en casos de crisis matrimonial se está utilizando por la mujer, en algunos casos, este tipo penal para impedir que el padre se acerque a los hijos. Una vez se ha producido la ruptura, de hecho, la madre se apodera de los hijos y niega que vean al padre, o que éste se acerque a ellos. En caso de que lo intente (incluso no siendo reiteradas veces) por los distintos medios (acercamiento al domicilio, visitas al colegio, llamadas de teléfono o wasap) ya tiene la madre (y desgraciadamente la fiscalía en algunos casos) la herramienta perfecta para presentar denuncia y solicitar las medidas del 544 ter y su flamante amigo el art. 48 del código penal.