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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Infracción de ley: No se puede excluir la responsabilidad civil de la alcoholemia (379. 2 Cp)


(La gente no sabe en qué condiciones tiene que trabajar la GC a veces)

La STS 2229/2017, de 30-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, que además es del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estima un recurso de casación del novedoso cauce de casación por infracción de ley (847. 1 b LECRIM), contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Gerona.

Los hechos consisten en que una señora conduce un vehículo bajos los efectos del alcohol, estando asegurada por AXA y con motivo de su embriaguez causa desperfectos que superan los 1.500 € (derriba una farola). El juzgado de lo penal y la Audiencia mantienen la condena penal pero excluyen expresamente la responsabilidad civil.

Por tanto, este recurso versa, exclusivamente, sobre la responsabilidad civil dimanante de delito, en este caso del de la alcoholemia (379. 2 Cp).

El largo FJ 5º concreta la jurisprudencia:
“…
Con este pronunciamiento, se pone fin a la diversidad de interpretaciones jurisprudenciales existentes en esta materia, así como de una litigiosidad incentivada por la imposibilidad --hasta ahora-- de una instancia superior que ponga fin a las controversias jurídicas, existentes entre las Audiencias Provinciales sobre cuestiones que nunca llegaban a esta Sala de Casación, lo que generaba desigualdad ante la ley e inseguridad jurídica, y, consecuencia de ello un injustificado incremento de la litigiosidad.
Estos son los argumentos que abonan la decisión de esta Sala Segunda:
1) El art. 109-1° Cpenal establece como criterio y norma general como se deriva de su ubicación sistemática en el Libro I del C.P. que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados".
Se trata, como se ha dicho, de un precepto general que impone tal causa indemnizatoria cuando se acredite el nexo causal entre el hecho constitutivo de delito y el resultado dañoso.

2) En relación con el art. 382 Cpenal, en el se establece una norma concursal cuando junto con el delito de riesgo abstracto, concurra otro delito de resultado. En tal caso, y por el juego de tal norma solo se sanciona el más gravemente penado, pero --y esto es importante-- en todo caso deben satisfacerse los perjuicios causados, de suerte que  si el delito más grave es el de resultado, se sancionará este último, con los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, pero si el más grave de los delitos siguiera siendo el de riesgo abstracto, solo se sancionará este, pero además se indemnizarán los perjuicio causados.
"En todo caso".
Por lo tanto la  norma concursal del art. 382 Cpenal no puede interpretarse en el sentido de que vacíe de contenido el deber indemnizatorio ex art. 109-1º Cpenal.

3) El art. 116 Cpenal abunda en la misma idea de que  "toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios" .
A notar que habla del "hecho" no del delito, y en el presente caso, el hecho fue la conducción de la condenada lo que causó daños en una farola del Ayuntamiento de Lloret de Mar. Obviamente, en caso de  existir aseguradoras , dentro del ámbito de las pólizas suscritas, la efectividad del pago será a cuenta de tales aseguradoras para lo que será preciso  su traída al proceso para poder ser escuchadas y efectuar alegaciones. Volveremos sobre esta cuestión en la segunda sentencia.

4)  Se comparte totalmente la reflexión del Ministerio Fiscal en relación a la  Disposición Adicional Tercera del Cpenal de 1995. Por supuesto que la traída al argumentario en favor de la tesis del Ministerio Fiscal de procedencia del pago de los daños causados de tal Disposición Adicional,  es una interpretación analógica pero carece de virtualidad la pretendida prohibición de interpretación analógica en contra del reo, por la sencilla razón de que tal prohibición opera exclusivamente en el  ámbito penal, en relación a la aplicación de tipos delictivos.
El actual debate se sitúa extramuros del ámbito penal, ya que se trata de una Disposición de  naturaleza civil, aunque injertada en el proceso penal, pero no por ello pierde su naturaleza civil y por tanto, le es de  plena aplicación el art. 4 del Ccivil según el cual  "procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón" .
Como ya recordaba la STS 936/2006 de 10 de Octubre de esta Sala:
"La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal".
En el presente caso,  es patente la analogía existente entre el caso recogido en la Disposición Adicional citada, cuya literalidad en referencia a los arts. 267 y 621 --daños imprudentes y falta de imprudencia grave con resultado de lesiones-- que ha quedado descontextualizado por las posteriores reformas del Cpenal, y el actual supuesto analizado.

5) En análogo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad vial que es claramente proclive que se acuerde la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del delito del art. 379 Cpenal con independencia
del alcance de dicho daño.
Retenemos al respecto el siguiente párrafo:
"....Más enjundia ofrecen los casos constitutivos de daños imprudentes atípicos. La acción civil ex delicto es difícilmente sostenible al no haber infracción penal. La exclusión del resarcimiento de estos daños llevaría, sin embargo, a consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico. En efecto, carece de sentido que, tras desarrollarse un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento judicial una responsabilidad civil de ellos derivada obligando a los perjudicados al llamado "peregrinaje de jurisdicciones".
No puede olvidarse, en este punto, que el "hecho" es único y en el proceso ha quedado constatada la relación causal entre los daños patrimoniales y la conducta delictiva de peligro que está en su origen. Derivándose la responsabilidad civil, conforme al artículo 109 del Código penal, del "hecho" realizado (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos de la infracción punible), la solución correcta es la exigencia dentro del propio proceso penal del resarcimiento de estos daños, conclusión que, por otra parte, se ha generalizado en la praxis judicial.
Por tanto, se ejercitará la acción civil interesando las oportunas indemnizaciones cuando el resultado lesivo sea constitutivo de falta de lesiones, de daños imprudentes del artículo 267 y de daños patrimoniales atípicos....".

6) Las objeciones relativas a los obstáculos a la  concesión de la condena condicional ex art. 80-2-3º Cpenal o a la conformidad premial de las sentencias que pudieran existir de acordar los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar,  carecen de toda consistencia porque en el primer caso en la mayoría de los supuestos el pago efectivo sería efectuado por la aseguradora correspondiente en el marco de la póliza suscrita, y en relación al segundo la  conformidad del art. 779-5 de la LECriminal, el debate procesal que pudiera existir derivado de la obligación de acordar los pronunciamientos de esta naturaleza, solo se traduciría en una posible prolongación de la instrucción en los términos de los art. 800 y 801 LECriminal, que en todo caso es una solución más ventajosa que la que se deriva de la no fijación de los conceptos indemnizatorios.

7) En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción --ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos--, el  ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal.

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, sobre carecer de justificación admisible, provoca una  evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un  peregrinaje jurisdiccional, es decir, a  acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también, perjudicado con el  incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.”.


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1 comentario:

  1. En la mayoría de los supuestos que he visto, por accidentes con alcoholemia, el conductor era penalmente responsable, pero también debía de afrontar responsabilidad civil.

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