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miércoles, 4 de octubre de 2017

Concurso punible. Antecedentes históricos. Concurso real con estafa



La STS 322/2017, de 14-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata una cuestión bastante interesante en mi opinión.

Respecto al concurso real de delitos (74 Cp), que no de normas (8 Cp), entre la estafa y la insolvencia punible, si hay un tiempo prudencial de por medio, ya hemos tratado en otros post, pero para quien le pueda interesar, dado que hablamos de una sentencia muy larga, al referirse a una estafa sobre más de 1.500 personas, puede acudir al FJº 6º (f. 124 y ss), estando lo más interesante en el f. 126. En cualquier caso, es una materia ya tratada en este blog en otras ocasiones.

Lo interesante es la diferencia que opera para el TS en cuanto al antiguo delito de bancarrota, hoy concurso punible, art. 259 Cp actual y 260 Cp hasta 2015 (al final de ese FJ 6º, f. 126):
La reforma de la LO 1/2015, ha supuesto una modificación esencial en la configuración de los delitos de bancarrota o concurso, en el sentido en que el derogado artículo 260.1 exigía una relación causal entre los actos dispositivos defraudatorios y el nacimiento o la agravación de la insolvencia (delito de resultado), mientras que el actual artículo 259, sanciona al deudor que se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente, siempre que incurra en determinas actuaciones de fraude (patrimonial, contable o documental), aun cuando no llegue a acreditarse una relación causa-efecto entre su actuación y el estado de insolvencia, configurándose así la bancarrota como un delito de mera actividad semejante a la naturaleza tradicional del delito de alzamiento de bienes. En todo caso, tanto el artículo 260 que se ha aplicado, como el actual artículo 259 que le sustituye, tienen por bien jurídico protegido el derecho personal de crédito, apreciándose en ellos un interés difuso de naturaleza económico-social, que hace referencia a la confianza precisa para el desarrollo de operaciones financieras y mercantiles (STS 1757/02, de 25 de octubre) y que permite apreciar una mayor dificultad en que la antijuricidad del fraude sobre la solvencia, se agote con la conducta captatoria de la estafa.
Difícilmente puede apreciarse que en un grupo empresarial de más de 38 entidades y que cuenta con una actividad mercantil real, la despatrimonialización de las entidades o el perjuicio de su activo, no afecte a otros individuos distintos de los que engañadamente hicieron las aportaciones de capital, trascendiendo así el mero agotamiento de la estafa. En el procedimiento concursal, cualquier fraude de la masa activa, no sólo compromete la capacidad de retorno a quienes entregaron las cantidades dinerarias defraudadas, sino que produce resultados de un pronosticable mayor alcance, pues se compromete también el crédito de quienes contratan con la empresa en virtud de sus actuaciones mercantiles ordinarias, además de afectar a la relación laboral de sus empleados, al crédito privilegiado de su trabajo o incluso a un organismo autónomo de carácter administrativo como es el Fondo de Garantía Salarial.
Esta circunstancia, así como por las razones ya expuestas de separación temporal entre el desplazamiento patrimonial derivado del engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de las insolvencias punibles, justifica la apreciación del concurso real de delitos que el motivo cuestiona, dado que la sentencia de instancia refleja que los actos de despatrimonialización, se abordaron años después de producirse muchas de las aportaciones dinerarias que se sancionan, y se hizo precisamente con ocasión de iniciarse el procedimiento concursal que buscaba ordenar el pago de las deudas, hasta el punto de que, el grueso de las transmisiones patrimoniales, se produjo en las semanas inmediatamente anteriores a instarse el concurso e incluso se detallan diez actos de disposición impulsados con posterioridad a su presentación.”.


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