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jueves, 30 de noviembre de 2017

Condenada una empresa de Valencia por estafa (120.000 € de multa)


 (Nunca abandones tus sueños)
La reciente sentencia 440/2017 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 30-VI-2017, ponente Ilma. Lucía Sanz Díaz, condena por conformidad de las partes a dos empresarios y a una empresa.

Lo más destacable es que nos encontramos ante una estafa agravada y continuada, por haber conseguido que tres personas entregasen 21.000, 81.300 y 21.000 €, lo que, a priori, dejaría las penas del art. 250. 1. 5º Cp, en una pena de 3 años y medio a 6 de prisión. Es una estafa de productos financieros tóxicos. Sin embargo, la acusación particular y la Fiscalía les reconocen la atenuante de dilaciones indebidas como la de reparación del daño. En mi opinión, es excesivamente generoso y más bien un regalo, reconocer una atenuante de reparación del daño por haber entregado a las víctimas 10.000 € cuando el importe total de lo debido son 123.300 €.

A la persona jurídica, para variar, se le calcula mal la pena. Como ya dijimos este último viernes, parece que hay algunos problemillas para los juristas en lo que a la dosimetría de las penas se refiere.

Si a la persona jurídica se la condena por el 250. 1. 5º Cp, se aplica lo siguiente:
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.”.

Consecuentemente, a la persona jurídica, a la que no le aplican la atenuante de reparación del daño (cuando sí a las personas físicas), ni la de dilaciones indebidas (puesto que no está prevista en el 31 quáter Cp), la pena a imponer sería la siguiente (art. 251 bis Cp):
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.”.

Es evidente que la pena tendría que haber oscilado entre el triple y el quíntuple de los citados 123.300 €.

También se le impone, por el acuerdo de las partes, “la suspensión de las actividades sociales de dicha mercantil que comprenden la gestión inmobiliaria, asesoramiento financiero y captación de fondos, durante el periodo de 1 años”, con lo que si no se embarga de lo ahorrado, mal producirá para pagar la multa.

Dicho esto, la sentencia plantea dos cuestiones.
La primera ya la vimos en ESTE POST, hacia el final. La necesidad del poder especial para conformar en nombre de las personas jurídicas y los problemas prácticos que se pueden generar.
La segunda es la relativa a la reparación del daño. Como hemos visto, se ha reconocido a las personas físicas y no a la jurídica. En un juicio contencioso, o de no conformidad, dudo mucho que un tribunal serio hubiera pasado por reconocer la atenuante por 10.000 € entregados, de 123.300 € debidos, cuando encima hay 3 eventuales responsables para pagar (las dos personas físicas y la jurídica). Pero voy más allá, la comunicabilidad de la atenuante; si puede trasladarse entre las mismas. En mi opinión, al menos ha sido correcto no aplicarla extensivamente a la PJ cuando según los hechos probados han sido las físicas las que han hecho el abono.

Por último, lo que es de agradecer es que se empiecen a ver condenas, pese a los defectos que se van detectando. Poco a poco, los juzgados y fiscalía van lanzándose al cumplimiento de los deberes impuestos por la OCDE y la UE.


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