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miércoles, 27 de junio de 2018

Jurado, conformidad y medida de seguridad


Vamos a plantearnos una cuestión técnicamente hablando muy interesante, surgida tras el debate con un compañero. Supongamos que el Fiscal acusa a un individuo como autor de un delito grave, pensemos por ejemplo en un asesinato y el Fiscal, o conjunto de acusaciones personadas, están todos de acuerdo en que procede pedirle directamente una medida de seguridad y no una pena, por ejemplo, 20 años de internamiento en centro psiquiátrico, lo cual supondría, como siempre que se adopta una medida de seguridad, que la sentencia fuese formalmente absolutoria (es condenatoria si se impone pena, mientras que es absolutoria si se impone medida de seguridad: art. 846 bis b 2 LECRIM por ejemplo).

Pensamos que el delito se ha cometido, por tanto, bajo intoxicación absoluta de bebidas alcohólicas o drogas, enfermedad mental muy severa, transtorno mental transitorio etc.

Nota: Además, las acusaciones tienen un posible riesgo en los casos en los que la defensa pueda probar lo que dice el art. 95. 1. 2ª Cp:
Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.”.

Bien, estamos ante un escenario en el que las dos partes están de acuerdo con los hechos a declarar probados y la cuestión a tener en cuenta es si cabe formalmente conformar la medida de seguridad o, por el contrario, hay que constituir el jurado y celebrarlo enterito, normalmente varios días, con el dispendio de dinero y recursos que supone para todos los implicados (Fiscalía, órgano judicial, sala de vistas ocupada, costes de los jurados, defensa que está amarrada esos días al juicio, etc.).

Por de pronto, examinadas las Circulares 3 y 4 de 1995 de la Fiscalía General del Estado no hay mención siquiera a la conformidad con carácter general, con lo que menos en el supuesto de aplicar una medida de seguridad.

Con carácter general, ha de recordarse que el art. 24. 2 LOTJ se remite a la LECRIM en todo aquello en lo que no haya contradicción evidente.

El art. 50 LOTJ dice expresamente:
Artículo 50. Disolución del Jurado por conformidad de las partes.
1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.

2. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.

3. Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.”.

El citado 50 LOTJ da una de cal y otra de arena a las dos opciones, resultando, en mi opinión, que la Ley no deja claro el supuesto concreto.

Si atendemos al art. 50. 1 LOTJ queda claro:
1) Que en caso de multa y de privación de derechos (a la patria potestad, de la licencia de conducir, inhabilitaciones, de la licencia para la tenencia y porte de armas, etc.), da absolutamente igual la duración solicitada que se puede conformar en todo caso.
2) Que en el caso de las privativas de libertad habla de “penas” y resulta que “penas” es un término jurídico con una acepción muy concreta, regulada en el Título III del Libro I del Código penal, arts. 32 y ss, a diferencia del Título IV, de las medidas de seguridad (arts. 95 y ss), del Título V, de la responsabilidad civil (arts. 109 y ss) y del Título VI, de las consecuencias accesorias (arts. 127 y ss Cp).
Por tanto, usando la acepción jurídica estricta, el legislador en el 50. 1 LOTJ no se ha pronunciado sobre la posible conformidad de medidas de seguridad. Ante la ausencia de pronunciamiento ¿cabe o no cabe dicha conformidad?
De hecho, el art. 787. 1 LECRIM, reformado en 2011 para el proceso abreviado, dice expresamente que la conformidad no puede darse “si la pena no excediere de los 6 años de prisión”.
En el sumario ordinario, 688 LECRIM, se habla de “pena correccional” (hoy 6 años de prisión también).

Por su parte, el 50. 3 LOTJ, determina que el Presidente, si concurre causa de exención, someterá el objeto del veredicto al Jurado. Ahora bien, en mi opinión, este precepto es una suerte de cláusula de conciencia para el Magistrado Presidente, en el sentido de que si las partes le quieren someter un acuerdo, pero él considera que concurría una legítima defensa, un estado de necesidad, un arrebato u obcecación, la enfermedad mental grave, etc., pueda dejar en manos del Jurado que declaren ellos los hechos probados con libertad absoluta.

En resumidas cuentas, pese a lo interpretable del art. 50. 3 LOTJ, considero que debería acogerse favorablemente la posibilidad de una conformidad con una medida de seguridad, cualquiera que fuese su extensión, por los siguientes motivos:
1) Porque el 50. 1 LOTJ no prohíbe sino conformar “penas” superiores a 6 años de privación de libertad, con lo que no se habla ni prohíbe expresamente conformar medidas de seguridad.
2) Porque tanto en el ámbito del sumario ordinario (688 LECRIM), como en el caso del procedimiento abreviado (787. 1 LECRIM), lo que se prohíbe es conformar, ahí mucho más claramente, penas de prisión superiores a 6 años. Todo lo demás, medidas de seguridad, multas, inhabilitaciones, etc., no está sometido a plazo temporal o extensión concreta.
3) Por las circunstancias del acusado: si tiene una enfermedad mental crónica o severa, o alguno de los supuestos más graves reconocidos en la legislación en cuanto a la exención de pena e imposición en su caso de medida de seguridad, parece incompatible con la más elemental humanidad someterle al escarnio público (prensa, público cotilla, etc.).
4) La evidente economía procesal: un proceso por jurado es muy caro y, si todas las partes están de acuerdo, parece ilógico tener que desembolsar el dinero y hacerle perder a todo el mundo el tiempo para, al final, acabar llegando al mismo desenlace.

Algún día el Legislador debería plantearse eliminar, en todo caso, la barrera de los 6 años de prisión, que evita que delitos graves pero muy obvios en atención a la prueba que hay (tráfico de drogas, homicidios, delitos sexuales, etc.), sean imposibles de conformar, teniendo que celebrar el juicio o acudir a conformidades encubiertas. Esto ya pasa en otros países de la Europa continental y no hace falta irse a EEUU.


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