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martes, 4 de septiembre de 2018

Sobre las medidas cautelares respecto a los discapaces mentales (STC 84/2018)



Este verano, concretamente en el BOE de 17-VIII-2018, se ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2018.

Antecedentes de hecho:
1) La Sección 3ª de la Audiencia de Córdoba absolvió a un sujeto de un delito de asesinato en grado de tentativa, al considerar que concurría la eximente completa de trastorno mental, imponiéndole una medida de seguridad. Nota: recordemos que en el caso de aplicarse una eximente de estas características la sentencia es absolutoria, dado que no se impone una pena, determinándose el cumplimiento de una medida de seguridad.

2) Mientras se tramitaba el recurso de casación, la defensa solicitó la inmediata puesta en libertad, ya que consideraba que no podía seguir en prisión provisional alguien absuelto. Recordamos, por si fuese poco, que el 983 LECRIM establece que, en caso de absolución respecto a un preso provisional, se le debe poner en libertad inmediatamente.

3) Pese a esto, la Audiencia mutó por auto la prisión provisional por internamiento en el módulo psiquiátrico de la prisión.

4) Por si fuese poco, se contacta telefónicamente con la prisión, y se informa al TC que el preso no está en ningún módulo psiquiátrico, porque la prisión de Córdoba carece del mismo y se encuentra en enfermería.

5) La Fiscalía del Tribunal Constitucional, contrariamente a la de Córdoba, solicita que se otorgue amparo en este recurso.

Se cita, como ya hicimos en este RECIENTE POST, la STC 217/2015 (FJ 3º de la sentencia que ahora comentamos), siendo casi una copia de la misma la presente.

En el FJº 5º, 3º párrafo por el final, se lee:
En efecto, según consta en el antecedente 4 de la presente Sentencia, tras realizarse  comunicación telefónica por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este  Tribunal Constitucional, el 13 de octubre de 2017, con el mencionado centro  penitenciario, se tuvo confirmación de este último de que no contaba con dicha unidad  psiquiátrica, y que el recurrente había quedado recluido en el módulo 16 del mismo  centro, que es según se informa el de enfermería, se entiende que con sujeción al  régimen interior general. Desde esa perspectiva, la demanda de amparo y el Ministerio  Fiscal llevan razón cuando califican la situación del recurrente, hasta su reciente traslado al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla el 8 de marzo de este año (cuando ha empezado a cumplir con la medida de seguridad impuesta, tras desestimarse su recurso de casación), como una prisión encubierta, carente de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que determina la estimación de  la demanda de amparo.

Corresponde únicamente al legislador, en el marco de sus potestades constitucionales (art. 66.2 CE), poner fin a este delicado vacío normativo, regulando de manera pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico.

Hasta tanto dicha norma con rango de ley orgánica se dicte, con una redacción que  incluya los requisitos, garantías y condiciones necesaria para adoptar la medida de  internamiento en centro psiquiátrico con la duración al efecto previsible, no cabe privar de libertad al acusado absuelto en sentencia por aplicación de una eximente por
trastorno mental, mientras se resuelven el o los recursos interpuestos contra dicha  resolución judicial, excepto si dicho internamiento se acuerda por el juez competente a  través de la vía ya autorizada del artículo 763 LEC, que habrá de serlo, como acota el  Fiscal en su escrito de alegaciones, en centro integrado en la red hospitalaria civil y no
bajo el control de la Administración penitenciaria, que no tiene injerencia en este ámbito.”.

Para mí, esta sentencia saca no pocos trapos sucios de la actual Administración de Justicia en lo que se refiere a uno de los grandes tabús: los autores de delitos que son enfermos mentales.
1) El Tribunal Constitucional, pese a lo que se ha publicitado este verano esta sentencia, teniendo claros los aspectos capitales y en una causa donde una persona, se acaba diciendo, está privada ilegalmente de libertad, se toma demasiado tiempo para resolver desde la llamada de teléfono a la prisión el 13-X-2017 hasta que dicta sentencia (16-VII-2018). En mi opinión, el TC ha sido muy poco valiente: ha esperado que el Supremo desestimase el recurso de casación, para que se convirtiese en resolución definitiva. No ha habido valor para ponerlo en libertad y que el Estado deba asumir sus obligaciones.

2) Por otro lado, tenemos el problema de que en España apenas hay centros psiquiátricos en los que internar a autores de delitos cometidos por enajenación mental o intoxicación absoluta de drogas o alcohol en el momento de cometerse el delito. En esta resolución podemos ver cómo en una provincia de la población de Córdoba no lo hay, y cuando la sentencia se hace firme se lo tienen que llevar a Sevilla, desarraigándolo de la posible familia que le pueda quedar. Esto casa mal con la finalidad de la reinserción social. Esto es un botón de prueba más de lo que se invierte en Administración de Justicia en este país.

3) Hasta la fecha, no se ha reformado la LECRIM para determinar qué se hace hasta que llega el juicio con gente que se encuentra en esta situación. Ya tenemos jurisprudencia que deja claro (SSTC 217/2015 y esta 84/2018), que cuando se ha dictado sentencia absolutoria al considerar que el delito se cometió por estar incurso en esta situación mental se debe poner en libertad al sujeto, dado que no hay norma legal que ampare, a diferencia de la prisión provisional para “los cuerdos”, que una persona completamente privada de sus facultades intelectuales o volitivas se vea privada de libertad.

4) La sentencia saca a la luz otro problema que poca gracia me hace y critico a menudo en este blog: la sección de la Audiencia de Córdoba, citando expresamente la STC 217/2015, no la acaba aplicando. Tenemos un muy serio problema que ha abonado el propio TC: algunos jueces en España, de manera muy habitual, se separan de la clara jurisprudencia, sin consecuencia legal para ellos (aquí hablamos ni más ni menos que de una privación ilegítima de libertad), bien por ignorancia, con sentencias en las que no hay ninguna cita a jurisprudencia específica sobre el problema y sí muy genérica del tipo “presunción de inocencia”, o “tutela judicial efectiva”, o bien, como en el presente caso, porque directamente, conociéndola, les da igual por mucho que provenga del TC. La Constitución señala claramente que las sentencias del TC son directamente aplicables, pero, por lo que se ve, en Córdoba esa parte la olvidaron hace tiempo. En resumen: tal y como vengo sosteniendo desde hace tiempo, ya va siendo hora de revisar el artículo 1 del Código Civil, y acabar con ese recuerdo agrario de la costumbre como fuente del Derecho, mientras se relega a la jurisprudencia a un cuarto puesto, y como mero “complemento del ordenamiento jurídico” (1. 6 Cc).

5) Y ahora vamos a adelantar otro problema no resuelto siquiera por el TC, aunque entiendo que la respuesta tiene que ser análoga a la de esta sentencia: ¿qué ocurre si antes del juicio el informe del médico forense y/o otros médicos que hayan podido dictaminar es muy claro y determinan la absoluta inimputabilidad del sujeto? ¿se le debe poner en libertad antes del propio juicio oral ante la inexistencia de medida prevista en la legislación?
Pensemos en esos no pocos meses que pasan entre los escritos de acusación de Fiscalía y/o resto de acusaciones personadas, en los que se solicite directamente la imposición de una medida cautelar. Realmente, estamos ante una cuestión de principio acusatorio de manual: las acusaciones piden medida de seguridad y no pena, con lo que el Tribunal jamás podrá empeorar la situación del acusado. En mi opinión, estamos ante la misma situación y una solicitud de puesta en libertad, en estos casos, debería ser estimada.

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