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viernes, 7 de junio de 2019

Importante resumen sobre el alcance de la coautoría penal (28 Cp)



(Julio César a punto de convertirse en ejemplo para este post)

Los grandes maestros de la estrategia siempre señalan la necesidad de estar preparados, dado que ningún plan resiste íntegro al contacto con el enemigo.

 

Pasando al campo del Derecho penal, en la ideación o ejecución de un delito, es muy fácil que surjan novedades sobrevenidas.

 

Veamos algunos ejemplos:

1) Atraco a una sucursal bancaria, en el que el plan original es llevarse el dinero pero sin herir y menos matar a nadie. Sin embargo, los atracadores entran al banco con armas de fuego y un integrante del grupo espera en el coche para huir rápido. Sin embargo, algo no va bien y se produce un disparo y resulta muerto un empleado. ¿El chófer, que ni llega a entrar en la sucursal, responde del homicidio?

2) Vimos hace tiempo alguna sentencia en la que uno de los denominados “factureros”, confecciona una factura falsa que daría lugar a una erosión, por ejemplo, de 70.000 €, siendo necesarias otras personas que confeccionan otras con las que se alcanzan los 120.000 € del delito fiscal ¿responde además de por la falsedad del delito fiscal ese “facturero”?

3) Asunto que tengo ahora mismo en apelación: un tipo es invitado a acceder a un inmueble y uno de los dos moradores del piso okupa empieza a pelear con él para quitarle el dinero del subsidio que lleva encima. Otro morador, para ayudar al compañero, saca una navaja y apuñala al invitado ¿responde el primero de la tentativa de homicidio?

 

La STS 241/2019, de 9-V, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, compila en el extensísimo FJº 3º, y se dice en él (aunque recomiendo leerlo entero, dado que son varias páginas de gran interés, f. 20 y ss):

Pues bien, ante esta cuestión debemos hacernos la pregunta acerca de ¿Cómo explicar la coautoría y la extensión de responsabilidad a los participantes?

Ante ello, es preciso analizar la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos en su apreciación. Así, lo destaca la STS de 24 de marzo de 1998 para hacer mención a:

1. Elemento subjetivo de la coautoría: Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.

2. Elemento objetivo de la coautoría: Se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, y aunque lo desarrollamos a continuación de modo sistemático, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos.

a) Teoría de "acuerdo previo" ("pactum scaeleris y reparto de papeles"), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

b) Teoría del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir la voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues en tal caso el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001, siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000):

a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.

 

b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho , en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.

 

c) Que el elemento subjetivo de la coautoría, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.”.

 

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2 comentarios:

  1. Buenos días.

    Gran post, como siempre.

    Me surge la duda de si en el ejemplo 1 el chófer estaría exento de la muerte de uno de los rehenes.

    Entiendo que sí, ya que él no sabía ni había acordado con sus compañeros que se mataría a alguien, por lo que solo respondería del robo violento, no?

    Y en el ejemplo 3 entiendo que tampoco responde el otro morador por la tentativa de homicidio.

    Muchas gracias.

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  2. En cuanto al primero de los ejemplos, si atendemos a la teoría del pactum scaeleris i la de las desviaciones previsibles aplicada a menudo por los tribunales, no daría lugar a dudas.
    Pero... I aquí la cuestión, si uno de los atracadores dispara al empleado del banco con dolo homicida pero tan solo resulta herido. El resto de integrantes del grupo responden por la tentativa de homicidio o responden solo por el resultado, las lesiones.
    Es decir, la teoría de las desviaciones previsibles implica la posibilidad de atribuir la intencionalidad de quien se desvía al resto de integrantes del grupo?

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